STS, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4019
Número de Recurso1349/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1349/2012, pende ante ella, interpuesto por D. Demetrio , D. Joaquín , D. Narciso y Dª Adolfina y Angretto S.L., representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de enero de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda ). Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Oliva, de 16 de febrero de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial SAU-2 Villas Club.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo 295/2002 , promovido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en el que han sido parte demandada el Ayuntamiento de la Oliva; la Comunidad de Herederos de don Pedro Antonio ; la entidad Quenafe, S.L.; don Camilo ; las entidades mercantiles Desval Internacional S.A. y Sincronía 99, S.L.; don Joaquín ; don Narciso y doña Adolfina ; don Demetrio ; la entidad Agretto, S.L . , y la entidadMaxodiver, S.L .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Oliva de 16 de febrero de 2002 que aprobó definitivamente el Plan Parcial SAU-2 Villas Club, que anulamos y dejamos sin efecto.

Todo ello, sinimposición de costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y emplazadas las mismas, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de don Demetrio , don Joaquín , don Narciso , doña Adolfina y la entidad Agretto, S.L., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de mayo de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estimase el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por la Comunidad Autónoma de Canarias o, subsidiariamente, dictar sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en el mismo.

Asimismo fueron presentados escritos de interposición, respectivamente, por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de las mercantiles Delval Internacional, S.A. y Sincronia 99, S.L ; por la Procuradora doña Ana LLorens Pardo en nombre y representación de la Comunidad Hereditaria surgida tras el fallecimiento de don Pedro Antonio y la entidad mercantil "QUENAFE, S.L."

CUARTO

Transcurrido el término de emplazamiento sin que don Camilo hubiera presentado oportunamente el escrito de interposición del recurso de casación, se declaro desierto respecto al mismo, continuando el procedimiento respecto a los demás recurrentes.

QUINTO

Dado traslado a las partes para formular alegaciones sobre posibles causas de inadmisibilidad del mismo, por plazo de diez días, fueron evacuadas por sus respectivas representaciones y, por auto dictado por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, se acordó la inadmisión de los recursos interpuestos por Delval Internacional y Sincronía 99 así como de la Comunidad hereditaria de don Pedro Antonio y la mercantil Quenafe S.L, asi como la admisión de los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por don Demetrio , don Joaquín , don Narciso , doña Adolfina , y la entidad Agretto, S.L., declarando la inadmisión de los restantes motivos, con remisión de actuaciones a la sección Quinta de este Tribunal, con traslado de copia de los escritos de interposición al Sr. letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2013 en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 4 de julio de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de septiembre del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1349/2012 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó el 13 de enero de 2012 en su recurso nº 295/2002 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Canarias contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Oliva de 16 de febrero de 2002, que aprobó definitivamente el Plan Parcial SAU-2 Villas Club.

SEGUNDO

Es la segunda ocasión en la que esta Sala se pronuncia en relación con el citado recurso contencioso-administrativo nº 295/2002. En efecto, en el recurso de casación nº 5403/2006 esta Sala conoció de los recursos de casación interpuestos por: 1) La Comunidad de herederos de D. Pedro Antonio y de Quenofe S.L.; 2) D. Camilo ; 3) las entidades Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99. S.L.; 4) D. Joaquín , D. Narciso y Dª Adolfina ; y 5) D. Demetrio y la entidad Angretto S.L., contra el referido acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Oliva de 11 de febrero de 2002.

Dicho recurso de casación finalizó por sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2009 en la que, sin entrar a examinar los motivos de casación aducidos en los recursos interpuestos en representación de los tres citados en primer lugar, declara haber lugar a los recursos interpuestos por los otros dos grupos de recurrentes y acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de procedencia para que, con retroacción de la misma al momento inmediatamente posterior al último de los escritos de contestación a la demanda, por la Sala de instancia se disponga lo necesario para el emplazamiento de todos los propietarios afectados por el Plan Parcial SAU-2 Villas Club y, en todo caso, se otorgue plazo para contestación a la demanda a los interesados que se personaron después de dictada la sentencia que se anula, continuando luego la tramitación ordinaria del proceso sin perjuicio de la conservación y aprovechamiento del materia probatorio aportado a las actuaciones que se anulan.

En cumplimiento de nuestra anterior sentencia, y una vez subsanados los indicados defectos procesales, la Sala de instancia ha procedido a citar una nueva sentencia, en la que vuelve a anular el instrumento de planeamiento objeto del recurso por entender que el Ayuntamiento de La Oliva carecía de competencia para su aprobación.

TERCERO

Contra esta nueva sentencia se interponen recursos de casación por: 1) D. Demetrio , D. Joaquín , D. Narciso y Dª Adolfina y la entidad Angretto S.L.; 2) las entidades Delval Internacional S.A. y Sincronía 99 S.L. y 3) La Comunidad de herederos de D. Pedro Antonio y la entidad Quenafe S.L.

Por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se dictó auto, de fecha 11 de abril de 2013 , por el que se declaró (1) la inadmisión de los recursos de casación reseñados con los números 2 y 3 en el anterior apartado y (2) la admisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por los recurrentes mencionados en el apartado 1), así como la inadmisión de los restantes motivos.

CUARTO

Los dos únicos motivos de casación que han pasado por el tamiz de la Sección Primera de esta Sala, lo han sido, según consta en el fundamento tercero del citado auto, "pues, aún cuando dichos motivos, articulados por el cauce del art. 88.1. c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncian en su encabezamiento vulneración del principio de prueba, por error en la práctica, valoración y apreciación de la misma, con infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - reproches que no constituyen motivos de casación- lo que en las mismas se denuncian es falta de motivación en la sentencia por no haber tomado en consideración la Sala de instancia la prueba admitida a propuesta de la actora, ni los anexos y complementos del expediente administrativo; prueba que -afirma y argumenta la recurrente- acredita de manera incuestionable la competencia del Ayuntamiento de La Oliva para la aprobación definitiva del planeamiento parcial anulado. Dicha falta de motivación de la sentencia por no valoración de la prueba a que el motivo se refiere, con independencia de su efectiva concurrencia o no en la sentencia impugnada, si está correctamente articulada en este recurso por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por lo que tales motivos han de ser admitidos".

Procede, pues, examinar conjuntamente los dos motivos de casación toda vez que en ambos se denuncia falta de motivación de la sentencia por no haber tenido en cuenta la Sala de instancia la prueba admitida a propuesta de la actora.

QUINTO

Interesa, ante todo recordar, que la doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la repuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho - STC 224/2003, de 15 de diciembre - para evidenciar que el fallo de la sentencia no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador - STC 24/1991, de 15 de febrero -.

La Sala de instancia analiza en el fundamento cuarto de la sentencia la cuestión relativa al primer motivo de impugnación, esto es, a la determinación del órgano competente para la aprobación definitiva del Plan Parcial objeto de impugnación. Atribuye dicha competencia a la Comunidad Autónoma teniendo en cuenta la fecha de su aprobación inicial -27 de diciembre de 1991- y el juego de la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/1999, de 13 de abril de Ordenación del Territorio de Canarias y del Texto Refundido 1/2000, de 8 de mayo. Rechaza a continuación, la aplicación de la disposición transitoria segunda interesada por la parte recurrente en cuanto supondría aceptar el carácter prorrogable de la competencia.

La determinación del órgano competente para la aprobación de un instrumento de planeamiento que hubiera recibido su aprobación inicial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999 es una cuestión estrictamente jurídica, que ha sido debidamente razonada y explicada en la sentencia de instancia. Al final del citado fundamento cuarto de la sentencia recurrida se da respuesta expresa al informe de 17 de marzo de 2000 del arquitecto Jefe de la Sección de Planeamiento de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, uno de los documentos que la parte recurrente cita como no analizado ni tomado en consideración. En efecto, en dicho fundamento se precisa, de una parte, que dicho informe «señalaba la necesidad de recabar, antes de la aprobación definitiva, una serie de informes sectoriales, sin cuestionar la competencia de la Corporación», y de otra, que dicho informe «ni examina específicamente la cuestión de la competencia ni puede prejuzgar la misma por tratarse de una atribución normativa improrrogable (apartado 12 de la Ley 30/1992) limitándose a manifestar una opinión. Pero, es mas, el Informe Técnico posterior de 8 de febrero de 2002 señala expresamente lo contrario al decir que "la aprobación definitiva del Plan Parcial de Competencia de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias por tratarse de un expediente tramitado en el marco de la legislación urbanística anterior a la entrada en vigor del Texto Refundido de la LOTCENC"».

El fundamento cuarto de la sentencia recurrida da, pues, cumplida respuesta a la cuestión debatida. Otra cosa será que la misma no sea del agrado de la recurrente, pero tal cuestión trasciende el ámbito de este motivo formal de casación.

Procede, pues, declarar no haber lugar al presente recurso de casación.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción , la condena en costas de la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos y a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 3000 Euros - art. 139.3 de la misma ley -

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Demetrio , D. Joaquín , D. Narciso y Dª Adolfina y Angretto, S.L., representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de enero de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda) --recurso contencioso- administrativo nº 295/2002 --, con imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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