SAP A Coruña 66/2017, 9 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2017
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha09 Marzo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00066/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 365/2016

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 129/2016

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 66/2017

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 365/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 129/2016, sobre "reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Justino, representada por el Procurador Sra. SECO LAMAS como APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 - NARON, representada por el Procurador Sr. Sr. RODRIGUEZ RAMOS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 3 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 del municipio de Narón representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Ramos, contra DON Justino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Seco Lamas, y en consecuencia, debo condenar y condeno, a la demandada DON Justino, a los siguientes pronunciamientos:

A pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 del municipio de Narón, la cantidad total de 5.908,00€ (cinco mil novecientos ocho euros).

A pagar los intereses legales de 1 citada suma, 5.908,00€, desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento con cargo del demandado.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Justino, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de fecha 3 de mayo de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 del Municipio de Narón contra D. Justino, condenando a dicho demandado: 1.- A pagar a la comunidad de Propietarios la cantidad de 5908 euros. 2.- A pagar los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia y los del art. 576 desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago con imposición de costas al demandado.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La representación procesal de la actora ejercita, a la vista del escrito de demanda, una acción personal en reclamación de cantidad por gastos comunitarios de naturaleza extraordinaria, por instalación de un ascensor, derivados de acuerdos comunitarios ejecutivos- conforme a lo establecido en el apartado cuarto del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH)-, al no haber sido impugnados tales acuerdos. Acción esta que ejercita la Comunidad de Propietarios en aplicación de lo dispuesto en el artículo

9.1 e ) y 10.2 de la citada norma .

De este modo, refiere la parte actora que la demanda se dirige contra Don Justino siendo que por disposición legal de la J unta de propietarios, como órgano supremo de la comunidad, se emitió un acuerdo de liquidación de deuda frente al comunero moroso.

Frente a esa pretensión de pago de la parte actora, se opone el demandado que alega:

En primer lugar, la falta de notificación de la convocatoria a la Juntas de Comunidad de Propietarios, así como la falta de notificación del acta en la que se aprueba la colocación del ascensor y de la comunicación, antes de la interposición de la pretensión monitoria del acuerdo de liquidación, al tiempo que refiere, falta claridad y errores en la fijación del importe de las obras.

En segundo lugar, se señala que el demandado no es propietario de los locales comerciales, siendo que por él se procedió a la segregación de este inmueble en dos fincas habiendo transmitido una de ellas en virtud de escritura pública de compraventa a tercero, y siendo la otra, según refiere, embargada y adjudicada al Banco Santander en virtud de procedimiento de ejecución hipotecaria número 209/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol."

"Segundo.- Centrada, de este modo, la contienda entre los litigantes, es necesario resaltar que, el presente procedimiento, a tramitar por los cauces del procedimiento verbal, tiene su origen en la pretensión monitoria interpuesta por la actora, por la cual se incoó el procedimiento monitorio contra el Sr. Justino a quien se le notificó la solicitud monitoria, requiriéndosele de pago el 11 de febrero de 2015 negando la deuda que se reclama refiriendo, entre otros motivos, la carencia de eficacia jurídica, y la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios sin la notificación de los mismos al hoy demandado, habiendo señalado, eso sí, en su escrito de oposición que, con carácter previo a la reclamación, solicitó del administrador de fincas copia de las actas aprobadas por la Junta de Propietarios, desde el 2006 hasta el acta de liquidación de deuda de fecha 30 de septiembre de 2014, habiendo formulado oposición el 28 de enero de 2016, aportando copia de las actas. Lo que tiene relevancia por lo que se dirá.

Así que, atendiendo a las pretensiones de la parte actora la resolución de esta litis lleva a fijar la relación de hechos acreditados, ya conformes ya probados. Fijación de hechos que tiene relevancia también en lo que respecta a la determinación de la norma aplicable al supuesto de hecho que nos comprende.

De este modo, resultan hechos conformes no controvertidos, ex artículo 281.3 de la LEC, que: 1º.- Por escritura pública de declaración de obra nueva y otorgada en fecha 20 de febrero de 1976, el edificio hoy conocido con el número de policía urbana NUM000 sito en la CALLE000 del municipio de Narón -antes casa señalada con el número NUM001 de la CALLE001, lugar de DIRECCION000, DIRECCION001 de Jubia, Ayuntamiento de Narón - se constituyó en régimen de propiedad horizontal, integrándose como elemento privativo del referido inmueble de la finca número uno, planta baja destinada a usos comerciales, sin obramiento interior alguno (...), (cuota de participación quince centésimas), siendo la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad de Narón.

  1. - Respecto de esta finca (local comercial) y para la determinación de los derechos y obligaciones de sus propietarios se establecía, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1961, como reglas especiales por las que se había de regir que:

    - El dueño o dueños del local comercial de la planta baja, podrá dividirlos en dos o más, así como segregar, distribuyendo entre los resultantes, la cuota de participación asignada a cada uno de ellos, todo sin el consentimiento de la Junta de condueños.

    - El local o locales podrán ser dedicados a cualesquier actividad mercantil o industrial, con las limitaciones establecidas en el artículo 7º, párrafo 3º de la Ley de Propiedad Horizontal, y se podrá efectuar en ellos las instalaciones, modificaciones, obras y reformas adecuadas al uso a que sean destinados, así como colocar anuncios aun luminosos en la fachada, todo sin consentimiento de la junta de condueños.

    - El local, o locales, de la planta baja comercial quedará exceptuados del contribuir a los gastos comunes de sostenimiento del portal y escaleras, por ser servicios y elementos que los mismos no utilizan.

  2. - Don Justino, y Doña Otilia, adquirieron en fecha 20 de febrero de 2006, para su sociedad de gananciales, la finca número NUM003, local comercial, del edificio con el número de policía urbana NUM000 sito en la CALLE000 del municipio de Narón.

  3. - Por segregación de la finca registral número NUM002, se pasó a formar la finca número NUM004, folio NUM005 del tomo NUM006, libro NUM007 de Narón, quedando reducida la finca matriz número NUM002 a la superficie de ciento treinta y ocho metros y noventa y tres decímetros cuadrados con una cuota de participación de ocho enteros con dos centésimas por ciento. Siendo transmitida la finca NUM002, en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 28 de enero de 2010 a favor de tercero.

  4. - Don Justino, y Doña Otilia son titulares de la finca registral NUM004 en virtud de escritura pública de segregación de la finca matriz NUM002 otorgada en fecha 28 de enero de 2010. Así se desprende de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Narón, en fecha 16 de febrero de 2016, que el citado inmueble está gravado con hipoteca a favor del Banco de Santander, SA, sin que conste que, el citado inmueble, haya sido adjudicado por resolución judicial firme recaída en los autos del procedimiento de ejecución hipotecaria a favor de la entidad bancaria, no figurando tampoco inscripción registral alguna a favor de la misma.

    Son hechos probados, que:

  5. - En fecha 20 de enero de 1985 se constituyó la comunidad de propietarios...

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