SAP Madrid 215/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteLUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
ECLIES:APM:2017:16560
Número de Recurso136/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución215/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0181141

Recurso de Apelación 136/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1300/2014

APELANTE:: D./Dña. Agueda

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

APELADO:: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA

SENTENCIA Nº 215

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 1300/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª Ana Mª Martin Espinosa, y de otra, como demandadaapelante, Dª Agueda ., representada por la Procuradora Dª Victoria Rodríguez-Acosta.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, en fecha 27 de Octubre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID condenando a DOÑA Agueda a abonar la cantidad de ocho mil

seiscientos ochenta y cinco euros con cincuenta y cuatro céntimos (8.685,54.-€) más los expresados intereses y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló demanda por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Madrid contra Agueda en cuyo suplico se insta la condena al pago de 8.685,54 euros correspondientes a cuotas ordinarias y extraordinarias de contribución a gastos comunes desde febrero de 2010 a octubre de 2014 en su condición de propietaria de los pisos NUM001 y NUM002 del inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal.

La parte demandada se opuso a la contestación a la demanda. La sentencia de instancia estima la demanda.

La parte demandada se alza en apelación. Se alegan como motivo de recurso la indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la comunidad demandante. La legitimación del presidente requiere un acuerdo previamente aprobado por la junta. La comunidad actora en ese caso ha aprobado y certificado la liquidación de un adeuda a nombre de un tercero.

Igualmente alega la falta de legitimación pasiva de la demandada. Según la sentencia de instancia la demandada tenía que haber comunicado a la comunidad de propietarios que seguía siendo propietaria del inmueble lo que permitiría la convocatoria a la celebración de juntas y que se le notificaran los acuerdos. Esta obligación está expresamente prevista en el artículo 9.1.h) LPH . La demandada arguye que en todo caso conforme al artículo 9.1.i) la obligación de comunicar el cambio de titularidad del inmueble corresponde al actual propietario de modo que "quien incumpliere esta obligación seguiría respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular". La obligación de pago es exigible a la mercantil Gramen Construcciones y Reformas SL y no a la apelante.

La sentencia de instancia, por último, en relación con la impugnación de acuerdos de la comunidad adoptados desde que recupero la propiedad al demandada, no procede realizar pronunciamiento ya que debió instarse la nulidad de acuerdos por medio de reconvención. Se ataca tal pronunciamiento en sentencia alegando que la nulidad de los acuerdos alegados es un hecho excluyente o impeditivo de la eficacia de la demanda y no una supone la introducción de una pretensión propia en el objeto de debate y en todo caso se aplica al caso el artículo 408.2 LEC que no requiere la formulación de reconvención expresa pudiendo el actor contestar en el mismo plazo que la reconvención.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

El recurso se desestima.

En primer lugar tal como lego la parte apelada en su escrito de recurso, el recurso no debió ser admitido a trámite al haberse incumplido la previsión del artículo 449.4 LEC relativo al derecho a recurrir en caso especiales: " 4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada."

En este caso se ha omitido tal requisito. Efectivamente el derecho a los recursos resulta un derecho de configuración legal condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Así lo declara en términos concluyentes el ATS 25 de febrero de 2003 según el cual "la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y...

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