SAP A Coruña 76/2017, 17 de Marzo de 2017

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2017:483
Número de Recurso478/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00076/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2012 0018816

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001619 /2015

Recurrente: Bernabe Procurador: SUSANA PREGO VIEITOAbogado: ROBERTO GUERRA BAAMONDE

Recurrido: Rosa Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZAbogado: ROSA MARIA SANCHEZ GONZALEZ-DANS

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 76/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 478/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Liquidación Sociedad de Gananciales núm. 1619/15, seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADO: D. Bernabe, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Prego Vieito; como APELADA/IMPUGNANTE: Dª Rosa, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.- ANTECEDENTES PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 29 de abril de 2016/16, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que HA DE SER INCLUIDO dentro del inventario de la sociedad de gananciales formada por Don Bernabe y Doña Rosa las siguientes partidas: 1) El ajuar doméstico presentado por la parte actora con la exclusión de los bienes indicados por la parte demandada.

Que NO HA DE SER INCLUIDO dentro del inventario de la sociedad de gananciales formada por Don Bernabe y Doña Rosa las siguientes partidas:

- la suma de 8.000 euros depositados en la cuenta ganancial NUM000 que fue retirada en fecha 8 de octubre de 2012 por el Sr. Bernabe cuando su esposa le

comunicó su intención de divorciarse.

- Deudas a favor del Sr. Bernabe correspondientes al pago de las mensualidades de los préstamos hipotecarios y personales desde septiembre de 2012 hasta noviembre de 2015.

- Deudas a favor del Sr. Bernabe correspondientes al pago del IBI del inmueble de la CALLE000 correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Bernabe y por impugnación por la de la Sra. Rosa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña resolvió las controversias entre los ex cónyuges litigantes sobre diversas partidas del inventario de la liquidación de la extinta sociedad de gananciales. Desestimó la pretensión de la ex esposa de incluir en el activo ganancial un crédito de 8 mil euros en contra del ex marido. Y también desestimó la pretensión de éste de incluir en el pasivo varias partidas a su favor por pago de mensualidades del préstamo hipotecario desde septiembre de 2012 (nº 7 a 12 de su propuesta), así como del IBI de la vivienda ganancial de los ejercicios 2012 a 2014 (nº 13 a 15).

Por parte del ex marido se interpone recurso de apelación contra la desestimación de tales partidas del pasivo y por la ex esposa se impugna la sentencia en cuanto a que deben incluirse los pagos de cualquiera de los ex cónyuges posteriores a la sentencia de divorcio.

Las cuestiones se refieren pues a la determinación de la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales y si deben incluirse en el pasivo del inventario del procedimiento de liquidación judicial los abonos efectuados con dinero privativo tras la disolución, con sus correspondientes consecuencias.

Por el ex marido se sostiene que el momento de la disolución de la sociedad de gananciales debiera ser en septiembre de 2012, en que los cónyuges habrían cesado de hecho sus relaciones; o subsidiariamente: desde la presentación de su contestación a la demanda en enero de 2013, en que él habría prestado conformidad al divorcio pedido por su esposa; o desde las medidas provisionales en marzo de 2013. Se basa en que se habría dado un cese continuado y quiebra de la convivencia, con inequívoca voluntad de ambos cónyuges de romperla y de poner fin al régimen ganancial, todo ello en relación a la jurisprudencia al respecto, además de por lo dispuesto en el artículo 1393.3º del Código Civil . A partir de ese momento habría que reconocer los créditos resultantes a su favor. Y en cualquier caso no habría impedimento legal para incluir los correspondientes a partir de la sentencia de divorcio.

Por la ex esposa se sostiene con la sentencia del Juzgado que la fecha de la disolución ha de ser la de la sentencia de divorcio según lo dispuesto en el Código Civil y la jurisprudencia. Además, habrían vivido ambos litigantes en el domicilio familiar hasta después del auto de medidas provisionales y hasta asumido él los recibos por falta de ingresos de ella. Discrepa sin embargo de los pagos efectuados por cualquier cónyuge posteriores a dicha sentencia, pues habrían de incluirse en el pasivo del inventario, citando en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

SEGUNDO

Es correcta la decisión del Juzgado acerca del momento de la disolución a fecha de la sentencia de divorcio (14/3/2014 ). La fecha de disolución del régimen económico de gananciales debe ser la de la sentencia de divorcio, al producir como efecto legal, además de la disolución o extinción del matrimonio, la de la sociedad de gananciales. Así resulta claramente de los artículos 95 y 1392 del Código Civil y su jurisprudencia. La STS de 27 de febrero de 2007, por ejemplo, señaló que la fecha de la disolución es la establecida en la sentencia de separación o divorcio, rechazó la del auto de medidas provisionales al no determinar los artículos 102 a 104 del Código...

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