SAP Burgos 60/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2017:242
Número de Recurso277/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00060/2017

N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

JOG

N.I.G. 09059 42 1 2015 0008827

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000625 /2015

Recurrente: Rosaura

Procurador: ALEJANDRO RUIZ DE LANDA

Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO DURAN

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

S E N T E N C I A Nº 60

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN AVAL LEY 57/68

LUGAR: BURGOS FECHA: VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE

En el Rollo de Apelación nº 277 de 2016, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 625/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2016, siendo parte, como demandante-apelante DOÑA Rosaura, representada en este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Alonso Duran, y como demandado-apelante CAIXABANK S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mª. Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Jesús Riesco Milla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DON ALEJANDRO RUIZ DE LANDA, en nombre y representación de DOÑA Rosaura, contra CAIXABAN, S.A., representada por la Procuradora DOÑA CONCEPCIÓN SANTAMARÍA ALCALDE, debo: Declarar y declaro la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. en la devolución de las cantidades aportadas para financiar la vivienda en su condición de avalista y depositaria, más los intereses legales previstos en la Ley 57/1968, de 27 de julio desde la fecha de la reclamación extrajudicial a la entidad bancaria, esto es desde el 15/10/2015.- Condenar y condeno a CAIXABAN, S.A. a pagar a la actora la cantidad de 17.789,97 euros, más los intereses legales previstos en la Ley 57/1968, de 27 de julio desde la fecha de la reclamación extrajudicial a la entidad bancaria, esto es desde el 15/10/2015.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Rosaura y de CAIXABANK S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 21 DE Febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Rosaura formula demanda de juicio ordinario, reclamando a la entidad Caixabank S.A. la devolución de las cantidades entregadas a la Sociedad Cooperativa Mirabueno para la adquisición de una vivienda en la Promoción "Viviendas "Residencial los Alisos" 17.789 €, más los intereses legales calculados conforme a la Ley 57/1968 de 27 de Junio, y la Disposición Adicional primera de la Ley 38/199 de 5 de Noviembre, en ejecución del contrato de afianzamiento suscrito por Caixabank con la Cooperativa Promotora de las viviendas y de los avales individualizados entregados.

La Sentencia de Primera Instancia estimando la demanda condena a Caixabank a abonar a la actora las cantidades reclamadas, más los intereses legales previstos en la ley 57/1968 de 27 de Junio desde la fecha de la reclamación extrajudicial a la entidad bancaria, esto es desde el 15 de Octubre de 2015.

Formulan recurso de apelación las dos partes litigantes.

La parte demandada solicita se revoque la Sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda.

La parte actora pretende en su recurso de apelación que se condene a la demandada al pago de los intereses legales desde que se realizaron los pagos por la actora de las cantidades anticipadas, y avaladas por Caja Burgos (hoy Caixabank), hasta su devolución, incrementados en dos puntos desde la Sentencia.

SEGUNDO

Son hechos probados de interés para la resolución del litigio:

-Dª. Rosaura ingresó en la Sociedad Cooperativa de Viviendas Mirabueno, el 26 de Diciembre de 2002, en relación a la Promoción de Viviendas "Residencial Los Alisos" que la entidad cooperativa proyectaba realizar en dos parcelas del Sector 4 Villimar Oeste del PGOU de Burgos.

-Dª. Rosaura desde la fecha de su ingreso en la Cooperativa, 26 de Diciembre de 2002 hasta el 3 de Febrero de 2006, fue realizando periódicos ingresos en la cuenta de Caja Burgos, abierta por la Sociedad Cooperativa para la Promoción de Viviendas "Los Alisos", bien directamente, bien mediante recibos que se cargaban en la cuenta que la demandante tenía también en Caja Burgos, hasta alcanzar la cifra de 23.789,97 €.

-Transcurridos 4 años sin que se iniciaran las obras, con fecha 6 de Marzo de 2006 la actora solicitó la baja en la Cooperativa "al haber transcurrido en exceso el tiempo para el inicio de las obras y tener la necesidad de disponer de una vivienda". Y reclamando el reintegro de las cantidades aportadas.

-El 5 de Mayo de 2006 la Cooperativa devuelve a la actora 6.000 €. -La Sociedad Cooperativa Mirabueno con fecha 22 de Mayo de 2003 suscribe un contrato de afianzamiento de línea de Aval con Caja Burgos garantizando las entregas anticipadas a cuenta del precio de las viviendas más los intereses, en cumplimiento de la Ley 57/1968 de 27 de Junio, modificada por la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre.

-Caja Burgos emite tres Avales Individualizados a favor de Dª. Rosaura en cumplimiento de la Ley 57/1968 y 38/1999 y del contrato de aval de 22 de Mayo de 2003, con fecha 18 de Junio de 2003, 14 de Septiembre de 2004 y 3 de Marzo de 2006, por los importes de 6.931,59 €, 8.654,64 € y 6.731,38 € respectivamente.

TERCERO

Recurso de apelación de la parte demandada.

Se alega por CAIXABANK que no concurren los requisitos legales para la responsabilidad de Caixabank, porque cuando la actora se da de baja de la Cooperativa en el año 2006 ni siquiera se había solicitado la licencia de obra que se concede en Abril de 2008, por lo que en ningún caso se podía justificar dicha baja en un incumplimiento de los plazos de inicio o finalización de la construcción; que en todo caso la demandante renuncia a adjudicarse una vivienda solicitando la baja en la Cooperativa por motivos ajenos al efectivo cumplimiento por parte de ésta del plazo convenido para la finalización de la construcción de las viviendas; que terminada una de las dos fases de la Promoción, se pusieron a disposición de la actora una de las 25 viviendas que quedaron sin adjudicar de las 73 que se construyeron y se terminaron a finales del año 2012; que Caja Burgos emitió los avales individuales a favor de la demandante, que carecen de objeto desde el momento en que se cumplió la obligación garantizada, esto es, una vez que se terminó la construcción de las viviendas y se pusieron a disposición de los socios, y ello con independencia de la renuncia de la actora a adjudicarse una vivienda a pesar de que las mismas se pusieron a disposición de los socios y quedaron viviendas libres y sin adjudicar; que entre la cooperativa y los socios o entre aquella con Caja Burgos no se fija plazo alguno para la terminación de las obras y que, en todo caso, ese plazo no se corresponde con el del vencimiento del plazo de caducidad de la licencia de obra, plazo que transcurrido lo único que significa es que deberá solicitarse nueva licencia; que la demandante solicitó su baja (Marzo de 2006) antes de que se hubieran establecido plazo alguno para la finalización de las viviendas, y que en todo caso la demandante no acredita que la baja esté justificada o que haya sido aceptada por la cooperativa.

-Con carácter previo al análisis de las alegaciones que realiza la parte apelante, procede recordar, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2015 : "que la Sentencia del Pleno de 20 de Enero de 2015 ha destacado precisamente, como la doctrina jurisprudencial más reciente ha avanzado en la línea de interpretar la Ley 57/68 como pionera, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51), en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada".

Razón de ser de la norma, siguiendo a la citada sentencia, que ha guiado la interpretación de numerosos aspectos de la misma necesitados de concreción:

"Así, en primer lugar, sobre el carácter accesorio, por el contrario, esencial de la obligación del promotorvendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores ( arts. 1 y 2 de la Ley 57/68 ) es doctrina jurisprudencial reiterada que se trata de una obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de manera que su incumplimiento facultará al comprador para resolver el contrato e Impedirá al vendedor resolverlo si el comprador no atiende los pagos parciales a cuenta del precio ( SSTS de 25 de octubre de 2011, rec. 588/2008, 10 de diciembre de 2012, rec. 1044/2010, 11 de abril de 2013, rec. 1637/2010 y 7 de mayo de 2014, rec. 828/2012 ). En segundo lugar, se ha rechazado que el seguro de caución de las cantidades anticipadas por los cooperativistas de viviendas comprenda...

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