ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6130A
Número de Recurso1776/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1776/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1776/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Caixabank, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 277/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 625/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Alejandro Ruiz de Landa en nombre y representación de D.ª Angustia presentó escrito ante esta sala personándose como recurrido. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter presentó escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A. en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 20 de mayo de 2019, se hace constar que las partes presentaron alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia dictada en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas a la cooperativa para la adquisición de una vivienda contra la entidad avalista y depositaria al amparo de la Ley 57/1968.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación tiene dos motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1.1 y art. 2 Ley 57/1968 , y la vulneración de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de Pleno n.º 133/2015 de 23 de marzo , doctrina que ha sido ratificada en la sentencia n.º 578/2015 de 19 de octubre .

La recurrente mantiene que la demandante renunció a la adjudicación de una vivienda anterior al incumplimiento de la cooperativa que determina la extinción de la responsabilidad de Caixabank, S.A. en su condición de avalista y depositaria de las cantidades que se reclaman dada la jurisprudencia que se cita.

En el segundo se alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo establecida en las SSTS de 20 de mayo de 2016 , 17 de febrero de 2016 y 30 de diciembre de 2015 .

En el presente caso, la recurrente plantea que el retraso en la fecha de inicio de las obras y su finalización no fueron imputables a un incumplimiento de la cooperativa y ha quedado probado que no se pactó ningún plazo para el inicio o finalización de la construcción de las viviendas. Por ello no se puede exigir al garante y/o depositario de las aportaciones financieras del socio de una cooperativa la responsabilidad establecida en el art. 1.2 Ley 57/1968 .

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada está referida a un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida y, en los dos motivos del recurso no se combate la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia, de acuerdo con la doctrina reciente de la sala que declara el carácter imperativo e irrenunciable de lo dispuesto en la ley 57/1968 que se impone sobre la reglamentación contractual y de los hechos que considera relevantes, declara que justificada la petición de baja de la cooperativa que tiene el mismo efecto que la resolución del contrato de compraventa surge el derecho al reintegro de las cantidades aportadas contra la entidad que al amparo de la ley 57/1968 había garantizado esa devolución.

La Audiencia declara como hechos que son fundamento de su razón decisoria: (i) en la póliza de afianzamiento de línea de avales suscrita por la Sociedad Cooperativa Mirabueno con Caja Burgos con fecha 22 de mayo de 2003 se recogía que la previsión de entrega de las viviendas era para mayo de 2006; (ii) la demandante en el escrito de solicitud de baja de la cooperativa que presenta el 6 de marzo de 2006 deja claro que el motivo de la baja es la falta de inicio de las obras y la necesidad de disponer de una vivienda; (iii) la demandante ingresó en la cooperativa a finales del año 2002 y la solicitud de baja es en marzo de 2006, por ello, se entiende razonable que había transcurrido en exceso el tiempo para el inicio de la construcción de las viviendas; (iv) la falta de inicio de las obras en tiempo oportuno justifica la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregas a cuenta.

En definitiva, se eluden en el recurso los hechos que constituyen el fundamento de la sentencia recurrida por ello no se justifica el interés casacional invocado pues como la sala ha declarado de forma reiterada no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando el fundamento de recurso sobre la pretendida vulneración elude las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, como ocurre en el presente caso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 3 de mayo de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Caixabank, S.A. contra la sentencia, de fecha23 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 277/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 625/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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