SAP Barcelona 45/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2017:819
Número de Recurso502/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 502/2015 AH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 23 de Barcelona

Procedimiento: Juicio Ordinario número 289/2014

S E N T E N C I A N Ú M E R O__45/2017____

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 7 de febrero de 2017

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 289/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, a instancia de DON Carmelo Y DOÑA Sandra, representados en esta alzada por la Procuradora Doña Mónica Banque Bover, contra "CATALUNYA BANC, S.A.", representada en esta alzada por el Procurador Don Ignacio López Chocarro; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de "CATALUNYA BANC, S.A." contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de febrero de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2015, en los autos de juicio ordinario número 289/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Estimando parcialmente la demanda instada por la Procuradora Doña Mónica Banque Bover en representación de Don Carmelo y Doña Sandra contra "Catalunya Banc, S.A." debo declarar y declaro la nulidad de la orden de compra de deuda subordinada de 21 de noviembre de 2008 y debo condenar y condeno a la demandada "Catalunya Banc, S.A.", sin imposición de costas, a la restitución a los actores del importe de 8.969,13 euros más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de desembolso hasta la efectiva devolución, minoradas las anteriores cantidades con las rentas percibidas por los actores por cobro del cupón establecido (8.521,80 euros)" (sic).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de "Catalunya Banc, S.A.". Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 31 de enero de 2017.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

Don Carmelo y Doña Sandra promovieron acción judicial interesando, a modo de petición principal, se declarase judicialmente la nulidad de un contrato de adquisición de obligaciones subordinadas que suscribieron con la entidad "Caixa Catalunya" (hoy "Catalunya Banc, S.A.") en fecha 21 de noviembre de 2008, por un importe de 40.000 euros, e invocaban como causa de la pretendida nulidad el error en el consentimiento prestado por los propios actores, error que se pretendía relacionar, en esencia, con la falta de información previa con respecto al producto comercializado, y, en especial, en lo concerniente a su naturaleza de instrumento complejo y a su elevado riesgo.

Durante el mes de julio de 2013 los actores se vieron obligados, ante la situación de bloqueo surgida en relación con las obligaciones subordinadas, y como consecuencia de la resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013, a canjear los títulos por acciones de la propia entidad bancaria demandada, y, posteriormente, a aceptar la oferta pública de adquisición voluntaria de acciones emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos, operaciones en las que los Sres. Carmelo Sandra recuperaron 31.030,87 euros de la inversión inicial en deuda subordinada, por lo que su pérdida patrimonial se cifra en un 22,42% de aquella inversión (8.969,13 euros).

En virtud de las circunstancias expuestas, la parte demandante interesaba la declaración de nulidad de la compra de los títulos de deuda subordinada, y, como efecto de aquella declaración, la condena de "Catalunya Banc, S.A." al abono de la cuantía equivalente a la diferencia entre el importe de la inversión inicial en la adquisición de los títulos y el obtenido por la venta de las acciones procedentes del canje.

La magistrada de instancia, después de descartar la apreciación de caducidad de la acción, concluyó, en síntesis, que "Catalunya Banc, S.A." no informó suficientemente a los demandantes, en su condición de clientes minoristas, sobre la naturaleza y riesgos de las obligaciones subordinadas, y que ello provocó en los clientes un error excusable, porque no llegaron a captar las verdaderas características del producto y por haber sido inducidos a su contratación por el personal del banco.

Bajo aquellas premisas, la sentencia recurrida declaró la nulidad de la orden de adquisición de las obligaciones subordinadas, y, en su virtud, condenó a "Catalunya Banc, S.A." a abonar a los demandantes la suma pretendida de 8.969,13 euros, con aplicación de los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción, si bien también declaró la obligación de los Sres. Carmelo Sandra de devolver a la entidad bancaria los rendimientos obtenidos durante la tenencia de los títulos. No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas.

La representación de "Catalunya Banc, S.A." recurre la sentencia exponiendo, como ya consignó en el trámite de contestación, que la acción de anulabilidad debe considerarse caducada conforme a lo establecido en el art. 1.301 del Código civil desde el momento en que han transcurrido más de cuatro años desde la adquisición de los títulos de deuda subordinada -momento que, a su juicio, debe coincidir con la consumación del contrato de compraventa de los títulos-, y que, en todo caso, el contrato, admitiendo que adoleciera de algún defecto causante de nulidad, se habría tácitamente confirmado por parte de los actores porque durante un extenso lapso temporal percibieron los rendimientos sin formular objeción, reserva o salvedad algunas ni cuestionar la validez del negocio, y, especialmente, por haber procedido a la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones que recibieron tras el canje de los títulos de deuda subordinada, venta esta última emprendida de forma voluntaria por los Sres. Carmelo Sandra y que les imposibilita ahora, por no disponer ya de los títulos, para cumplir las consecuencias restitutorias propias de la acción de nulidad, aparte de que la petición de nulidad encarna una clara vulneración de la doctrina de los actos propios.

Por lo demás, la apelante entiende que la contratación habida fue libre y voluntaria entre las partes y que "Catalunya Banc, S.A." suministró a los clientes, con anterioridad a la contratación, la información necesaria y suficiente para que los mismos pudieran conocer los términos de la operación, sus características, naturaleza y riesgos económicos que conllevaba, lo que también constaba en el folleto informativo de la emisión que les fue entregado. Se agrega que la entidad bancaria no asumió la función de asesoramiento financiero y que se limitó a ejecutar la orden de suscripción impartida por los clientes.

Finalmente, expone que, en el caso de decretarse la nulidad, resultaría improcedente la aplicación en su contra de los intereses legales desde la fecha de adquisición de los títulos porque ello generaría una coyuntura de enriquecimiento injusto a favor de los actores.

SEGUNDO

La defensa de caducidad de la acción de nulidad opuesta por "Catalunya Banc, S.A."

Argumentaba inicialmente la representación de "Catalunya Banc, S.A.", como se anticipó, que el inicio del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad debe corresponderse con la fecha de la compraventa de los títulos de deuda subordinada, por tratarse de contratos de tracto único, por lo que, a su criterio, y en función de la fecha de la orden de compra de aquellos títulos, la acción estaría ya extinguida con creces en el momento en que se interpuso la demanda.

Sin perjuicio de que no puede compartirse la tesis de la recurrente acerca de la consideración de la compra de títulos valores como un contrato de tracto único - tesis que preconiza al socaire de la presunta distinción conceptual entre el título valor mismo y el negocio jurídico de su adquisición, esto es, la compraventa-, y ello porque el negocio concertado entre las partes no quedó estrictamente consumado en el momento en que se entregó la suma invertida -por su propia naturaleza está llamado a desplegar sus efectos a lo largo del tiempo, ya que los inversores entregan un capital y adquieren el derecho a percibir determinados rendimientos durante la vigencia de los títulos, y tales rendimientos no pueden quedar desvinculados de la estricta operación de compra-, lo cierto es que el debate sobre la caducidad de las acciones encaminadas a obtener la declaración de nulidad de la adquisición de instrumentos financieros complejos ha quedado definitivamente solventado por la reciente doctrina del Tribunal Supremo.

En su sentencia de 11 de junio de 2003 el Alto Tribunal ya precisó que la referencia contenida en el tercer párrafo del artículo 1.301 CC a la fecha de "consumación del contrato" como término inicial del cómputo de la caducidad de la acción debe ponerse en relación con el tipo de vínculo contractual cuya anulación se pretende. Así, en los contratos de tracto único, el término inicial de la acción de nulidad por error coincide con la fecha de perfección-consumación, mientras que en los de tracto sucesivo la acción puede ser ejercitada desde el momento del nacimiento del vínculo y hasta los cuatro años siguientes a su consumación.

La cuestión no puede ser abordada prescindiendo de la...

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