SAP Barcelona 100/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2017:774
Número de Recurso786/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Cuestiones.- Nulidad de condiciones generales. Intereses de demora y vencimiento anticipado. Cosa juzgada por incidente de oposición en ejecución hipotecaria

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 786/2015-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 230/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 100/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

En Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Justa

-Letrado: Alfonso González Roig

-Procurador: Rebeca Rabal Llàcer

Parte apelada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

-Letrado: Xavier Claver Espax

-Procurador: Ignacio López Chocarro

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 6 de octubre de 2015

-Demandante: Justa

-Demandada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Doña Rebeca Rabal, en nombre y representación de Doña Justa contra BBVA con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Se estima la excepción de cosa juzgada respecto de la petición de nulidad de las cláusulas contenidas en el préstamo hipotecario de fecha 28/05/2009 por lo ya resuelto en la ejecución. 2º) Respecto del préstamo hipotecario de fecha 30/12/2010 se declara:

  1. Se estima la excepción de cosa juzgada respecto de la petición de nulidad de la cláusula suelo.

  2. Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula 4º, 5º y 10ª.

  3. Se condena a la parte demandada a eliminar tales cláusulas del contrato.

Cada parte deberá hacer frente a sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 23 de febrero.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. La demandante ejercitó acción de nulidad, por abusivas, de determinadas estipulaciones de dos contratos de préstamo hipotecario suscritos con CAIXA D#ESTALVIS DE SABADELL (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA S.A.) los días 28 de mayo de 2009 y 30 de diciembre de 2010 (documentos uno y dos de la demanda). En concreto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 82 y siguientes del Real Decreto Ley 1/2007 (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), el demandante solicitó que se declarara la nulidad de la cláusula 3 bis (límites a la variación del tipo de interés variable), la de comisiones por reclamación de cuotas impagadas (cláusula cuarta), la de gastos (cláusula quinta), la de intereses de demora (cláusula sexta), la de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis) y la de cesión de créditos (cláusula décima).

  2. La demandada se opuso a la demanda alegando, de un lado, la excepción de cosa juzgada en relación con las cláusulas impugnadas del contrato de 28 de mayo de 2009, dado que esas mismas cláusulas también fueron impugnadas por abusivas en el proceso de ejecución hipotecaria seguido a instancias de la demandada ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Granollers (autos 338/2013). Según resulta de los documentos tres y cuatro de la oposición (folios 360 y siguientes), el Juzgado apreció por auto de 24 de enero de 2014 la nulidad de la cláusula suelo y acordó sobreseer el proceso de ejecución. Interpuesto recurso de apelación por el BBVA, la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (auto de 17 de julio de 2014 ), confirmó la nulidad de la cláusula suelo, si bien revocó el acuerdo de sobreseer la ejecución hipotecaria, ordenando que continuara el proceso sin aplicar la cláusula nula.

  3. La sentencia apelada estima en parte la demanda. En primer lugar, acoge la excepción de cosa juzgada en relación con las cláusulas impugnadas del préstamo de 28 de mayo de 2009, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de 13 de febrero de 2012 y 24 de noviembre de 2014 . Por lo que se refiere al contrato de 30 de diciembre de 2010, la sentencia apelada estima que concurre la excepción de cosa juzgada respecto de la nulidad de la cláusula suelo, por estar afectada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Declara, por otro lado, la nulidad de las cláusulas cuarta (comisiones), quinta (gastos) y décima (cesión de créditos). Por el contrario rechaza la petición de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado e intereses de demora.

  4. La sentencia es recurrida por la parte actora. El recurso reitera la petición de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora del préstamo hipotecario de 30 de diciembre de 2010. Y en cuanto al préstamo de 28 de mayo de 2009, que fue objeto de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Granollers, la recurrente alega que en dicho proceso sólo se analizó la cláusula suelo y que cuando se sustanció la oposición sólo eran recurribles las resoluciones que ordenaban el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de la cláusula ( artículo 695.4º de la LEC, en su redacción anterior a la Ley 9/2015, de 25 de mayo). En definitiva considera que la cosa juzgada no se extiende a las cláusulas de vencimiento anticipado, liquidación de la deuda e intereses moratorios, cuya nulidad reitera en el recurso.

La parte demandada y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Préstamo de 30 de diciembre de 2010. Nulidad de la cláusula que fija los intereses moratorios en el 18,75% 5. Siguiendo el mismo orden que el recurso, analizaremos, en primer lugar, la nulidad que afecta al contrato de 30 de diciembre de 2010. La recurrente insiste en que se declare la nulidad de la cláusula sexta, sobre intereses de demora, y la cláusula sexta bis, sobre vencimiento anticipado. La primea de las cláusulas citadas dice lo siguiente:

"Sexta.- Intereses de demora.

En caso de no satisfacerse, a su debido tiempo, las obligaciones derivadas del crédito, incluso las nacidas por vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con independencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora desde el día siguiente, inclusive, a aquel en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago.

El tipo de interés que se aplicará en concepto de demora será 18,75% sobre el interés aplicable en cada momento".

  1. La sentencia apelada desestima la nulidad de la cláusula por cuanto en el procedimiento de ejecución hipotecaria, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley de 14 de mayo de 2013, sólo podrán reclamarse intereses en cantidad no superior a tres veces el interés legal del dinero. Es la propia Ley la que impone la moderación y la que prohíbe que los intereses puedan capitalizarse, sostiene la juez a quo .

  2. La recurrente insiste en que los intereses de demora son desproporcionados y, en consecuencia, abusivos, añadiendo que puede instar la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de lo que pudiera acontecer en el proceso de ejecución hipotecaria. Compartimos los argumentos del recurrente. Con independencia del límite establecido para los intereses de demora en la Ley 1/2013, de 14 de mayo y la posibilidad de hacer valer ese límite en el proceso de ejecución, ello no es óbice para valorar si la cláusula es o no abusiva.

  3. Como hemos dicho en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2015 (Rollo 132/2014 ), la cláusula impugnada relativa a los intereses de demora es una cláusula predispuesta, no negociada individualmente, a la que resulta de aplicación la LCU y cuya carácter abusivo cabe enjuiciar con base en el artículo 82 y, en particular, el artículo 85.6 LCU ( "Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: 6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones"). Atendidas las circunstancias concurrentes en el momento en el que se concertó el préstamo hipotecario y teniendo en cuenta que el interés ordinario en el periodo inicial se fijó en el 3,75%, estimamos que el 18,75% de intereses moratorios es desproporcionadamente alto, tanto si se toma como parámetro de comparación el artículo 1.108 del Código Civil (" si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal") como si se acude al criterio que establece el artículo 114 LH, tras la modificación operada por el artículo 3.2 de la citada Ley 1/2013 (" los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ").

  4. La STS de 3 de junio de 2016 (ECLI:ES: TS:2016:2041), tras reiterar la doctrina sentada en Sentencias anteriores, como la de 22 de abril de 2015, sobre el carácter abusivo de las cláusulas que fijan un interés de demora en los préstamos personales que...

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