SAP Barcelona 370/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2016:13309
Número de Recurso474/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 474/2015- A

Procedimiento ordinario Nº 1079/2013

Juzgado Primera Instancia 6 Mataró

S E N T E N C I A Nº 370/2016

Ilmos./a. Srs./a. Magistrados/a

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de Virgilio María Luisa contra BANKIA, S.A. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte BANKIA, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 20/11/2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda formulada por Virgilio y María Luisa contra BANKIA S.A., declaro la nulidad por error del consentimiento de las órdenes de compra de participaciones preferentes de 30- 09-2009; y contratos de obligaciones subordinadas de 5-12-2007, 20-03-2008 y 15-07-2008, así como del contrato de recompra y suscripción de acciones de fecha 16-03-2012 junto con el caje de las participaciones preferentes por acciones, y condeno a la parte demandada a devolver a la actora el precio recibido por la contratación de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas(31.000 euros), más los intereses legales devengados por esa cantidad desde la fecha de celebración de los respectivos contratos, y aminorando esas cantidades con los intereses recibidos por la parte demandante en virtud de los contratos, con sus intereses legales, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia. La parte demandante deberá restituir la titularidad de las acciones adquiridas como consecuencia de las operaciones de canje a la parte demandada.

Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte BANKIA, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª María Luisa y D. Virgilio se interpuso demanda de acción principal de nulidad de las distintas operaciones de inversión en obligaciones subordinadas y participaciones preferentes suscritas por los actores con Caixa Laietana en el año 2007, títulos de deuda subordinada de la 4ª y 5ª emisión por 16.000 y participaciones preferentes serie "C" por 15.000 euros respectivamente, nunca informando la demandada de la verdadera naturaleza de los productos contratados solicitando la anulabilidad por error en el consentimiento; y por incumplimiento del deber de información se instó la resolución del contrato. La base de la demanda era la existencia de vicio del consentimiento en función del perfil de los adquirentes y por la confianza. Argumentan en síntesis que a través de los empleados de la entidad se les generó el convencimiento de que la adquisición de los títulos era en realidad la constitución de depósitos a plazo fijo y la falta de conocimientos generales y financieros de los adquirentes no les permitió asumir que se trataba de productos financieros de muy alto riesgo.

La sentencia fue íntegramente estimatoria ordenando, como consecuencia de la declaración de nulidad por error vicio del consentimiento la mutua restitución de capital y retribuciones con sus intereses legales.

Interpone BANKIA, S.A. recurso de apelación invocando que se limitó la financiera a ejecutar las órdenes de compraventa consumándose el contrato y caducando la acción por el transcurso de cuatro años.Respecto a las Obligaciones Subordinadas: 2) Por lo que se refiere a la comercialización de las Participaciones Preferentes error en la prueba en cuanto a la excusabilidad del error; 3) Por lo que se refiere a ambos productos confirmación siendo prueba del consentimiento la mera tenencia de los títulos cobro de cupones y posterior venta tras el canje por acciones e impugna el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Caducidad de la acción. Se aceptan íntegramente las argumentaciones de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Se admite en esta Sala que la acción de nulidad se interpone en relación a los procesos contractuales propios de la adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, y no en relación a la validez o nulidad de la emisión.

Respecto a esta compraventa de títulos habida cuenta que el artículo 1301 del CC dispone que la acción de nulidad ( en referencia a la anulabilidad), solo durará cuatro años comenzando este tiempo a correr en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Pues bien, como recoge y sintetiza la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de fecha 25 Junio de 2014 esta Sala se ha pronunciado con reiteración y en relación a la compraventa de títulos de participaciones preferentes, algunas Secciones de AAPP consideran que se trata de un contrato de tracto único, por lo que la acción ejercitada queda consumada en el momento de la adquisición de las participaciones preferentes, entendiendo que (1) no puede hablarse de un contrato de tracto sucesivo, por cuanto en este tipo de operaciones, el Banco recibe la orden de compra del cliente, y se limita a adquirir para el cliente las participaciones que emite un tercero, por lo que el contrato se consuma cuando el cliente entrega el dinero al comisionista para la compra de las acciones y le paga la comisión pactada, y éste adquiere las participaciones ;

(2) que el depósito de las participaciones y la apertura o conservación de la cuenta en que se ingresan las liquidaciones periódicas que realiza el banco emisor no constituyen prestaciones derivadas del contrato de comisión, sino que dicen que se trata de prestaciones derivadas de los servicios bancarios que prestan la entidad al cliente para la administración de sus activos; y (3) que sólo pervive para el Banco una obligación de carácter residual, como es la del mantener abierta una cuenta de titularidad de la demandante, donde ingresar los rendimientos de las participaciones y, en su caso, ser depositaria de las mismas, mediante el mantenimiento de la inscripción realizada en el momento de la compra. En base a todo lo cual, consideran que el plazo de cuatro años ha de computarse desde que se ejecutan las órdenes de compra y venta pues en ese momento se consuma el encargo.

Otro grupo de secciones, considera que el contrato objeto de esta litis es un contrato de ejecución diferida en cuanto que el mismo implica el pago de prestaciones periódicas al contratante, en tanto en cuanto sea poseedor de las participaciones y, en consecuencia, el plazo de caducidad no puede ser aplicado, hasta el momento que aquellas dejan de tener virtualidad.

La sentencia de la AP de Salamanca de 19 de junio del 2013, analiza un supuesto idéntico, sobre la base de la STS de 11 de junio de 2003, establece "...ciertamente, el artículo 1301 del CC establece que la acción de nulidad sólo durara cuatro años, tiempo que empezara a correr, en los casos de error, desde la consumación del contrato. Y en interpretación de este precepto legal ha señalado la doctrina jurisprudencial, en primer lugar, que el plazo de cuatro años fijado para el ejercicio de las acciones de nulidad relativa o anulabilidad no ha sido entendido en forma unánime como de caducidad, y así lo decidió la STS de 27 de febrero de 1997 ( que cita las de 25 de abril de 1960, de 28 de marzo de 1965, de 18 de octubre de 1974, de 27 de marzo de 1987 y de 27 de marzo de 1989 ) al declarar que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de prescripción y no de caducidad (en el mismo sentido, la STS de 1 de febrero de 2002 ).

Y, en segundo término, que tal plazo empezará a contarse, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes...

Para que no quede ninguna duda, la STS de 11 de junio de 2003, aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos:

....En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no de que la acción...

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