ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:4062A
Número de Recurso835/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 262//14 seguido a instancia de D. Jesus Miguel , D. Alvaro , D. Camilo , D. Eliseo , D. Gregorio , D. Lázaro , D. Oscar y D. Silvio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre complemento personal de antigüedad regulado en los artículos 121 y siguientes de la Normativa Laboral de ADIF, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 11 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Javier Mateo Cardo, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , D. Alvaro , D. Camilo , D. Eliseo , D. Gregorio , D. Lázaro , D. Oscar y D. Silvio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 11 de diciembre de 2015, R. Supl. 768/2015 , que confirmó la sentencia de instancia, había desestimado la demanda de los trabajadores, interpuesta frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Los actores, vienen prestando servicios para Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), y fueron designados en su momento jefes de estación, habiendo sido adscritos, a petición voluntaria, al grupo profesional de Mando Intermedio y Cuadro, grupo 1, con efectos de 1 de enero de 1999, cargo que desempeñan actualmente. Todos los actores perciben sus retribuciones de acuerdo con el sistema de fijo más variable, propio de su categoría. El nivel salarial superior al propio de los actores es el de técnico, y el Convenio Colectivo de aplicación el II Convenio Colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), así como la Normativa laboral contenida en los X, XI, XII y XIV de los Convenios colectivos de RENFE.

Lo que solicitan en su demanda es el abono de las diferencias retributivas entre lo que percibieron en clave 02 (sueldo) y clave 008 (complemento personal de antigüedad de 20 años), y lo que entienden que debieron percibir en concepto de componente fijo mínimo para la categoría de Técnico, durante todo el año 2013.

La Sala de suplicación, remitiéndose al criterio expresado por la misma, en su sentencia de 8 de julio de 2015 , que resolvió un asunto idéntico, y en el mismo sentido en que lo han hecho otros Tribunales Superiores cuyos argumentos se citan, existiendo una reiterada doctrina de suplicación al respecto.

La Sala recuerda que la categoría profesional de mando intermedio y Cuadro, se creó en XII convenio Colectivo de RENFE, estableciéndose un sistema de clasificación, con carácter general, en aquella categoría para los trabajadores que estaban adscritos a las categorías laborales encuadradas en los niveles salariales 7, 8 y 9, que se integraron en un nuevo sistema retributivo creado con el XII Convenio Colectivo de RENFE, constituyéndose un sistema retributivo concreto y determinado para ellos, pretendiendo no retribuir el sistema salarial de mando Intermedio y Cuadro como antigüedad, sino como concepto específico y garantía de adscripción, y el art. 121 del X convenio Colectivo de Renfe hace referencia al mismo tipo de salario, mencionando niveles salariales, no categorías.

SEGUNDO

Recurren los actores en casación unificadora denunciando infracción de los arts 121 , 122 y 123 de la Normativa Laboral de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), y de la Disposición Transitoria VI del XII Convenio Colectivo de RENFE , planteando como núcleos de contradicción la aplicación de los arts. 121 y 122 de la normativa de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) para el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias económicas en un determinado período temporal entre el salario percibido como mando intermedio y Cuadro, y el de la categoría inmediata superior de Técnico, y la determinación del momento de inicio del cómputo para el abono del complemento de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial.

Se invoca como sentencia de contraste por el recurrente, para el primer motivo de contradicción, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 10 de octubre de 2013 (R. 504/2013 ), recaída también en proceso de reclamación de cantidad dirigido frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). En ese caso, el demandante también había accedido -con efectos de 1 de enero de 1999- a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección. Y reclama las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro (61,25 € mensuales) y la que considera que debe percibir de 527,26 € mensuales, correspondiente a la diferencia entre el salario de la categoría de mando intermedio y la superior de personal técnico de estructura. Y la Sala, con aplicación del criterio mantenido en anteriores resoluciones, estima la demanda, condenando a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) a abonar al actor la suma de 4.194,09 €.

La sentencia de contraste propuesta en segundo lugar es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de marzo de 2012 (R. 73/2012 ). En el caso se ventila análoga pretensión en relación a un trabajador de ADIF que ascendió a la categoría profesional de Jefe de Estación en fecha 1 de octubre de 1987. Posteriormente y en lo hace ahora al caso, le fue reconocida la categoría profesional de mando intermedio y cuadro a partir del 1 de enero de 1999, si bien con efectos retroactivos de 1 de mayo de 1995. En este caso, la Sala confirma la sentencia de instancia que declara el derecho del actor a percibir el complemento personal de antigüedad de 20 años de servicios efectivos en el mismo nivel perfeccionado el 1 de octubre 2007 .

El recurso carece de contenido casacional de unificación de doctrina, porque esta Sala ha resuelto ya, desestimando, recursos análogos en los que se planteaba idéntica cuestión ( Sentencia de 15 de julio de 2015, RCUD 2429/2014 y sentencias que han reiterado aquella doctrina, de 5 de mayo de 2016 y 15 de julio de 2016 , RCUD 1431/2015 y 595/2015 respectivamente), en las que se ha establecido que lo que se deduce del XII convenio colectivo de empresa (BOE 14/10/1998) en su punto VI (Disposiciones Transitorias) apartado 6.2.3, es que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

TERCERO

Por providencia de 7 de octubre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional del recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 7 de noviembre de 2016, manifiesta que el objeto del presente procedimiento es distinto, puesto que lo que se postula es el derecho de los recurrentes a percibir las diferencias económicas en un determinado periodo temporal, entre el salario que percibieron como mando intermedio y cuadro y el de la categoría inmediata superior de técnico. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesus Miguel , D. Alvaro , D. Camilo , D. Eliseo , D. Gregorio , D. Lázaro , D. Oscar y D. Silvio , representado en esta instancia por el Letrado D. Javier Mateo Cardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 11 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 768/15 , interpuesto por D. Jesus Miguel , D. Alvaro , D. Camilo , D. Eliseo , D. Gregorio , D. Lázaro , D. Oscar y D. Silvio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 20 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 262/14 seguido a instancia de D. Jesus Miguel , D. Alvaro , D. Camilo , D. Eliseo , D. Gregorio , D. Lázaro , D. Oscar y D. Silvio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre complemento personal de antigüedad regulado en los artículos 121 y siguientes de la Normativa Laboral de ADIF.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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