STS 337/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:1758
Número de Recurso67/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución337/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT), representada y asistida por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 202/2015 seguidos a instancia de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT contra Nuclenor, SA, Asociación de Cuadros de Nuclenor (ACN), Unión Sindical Obrera (USO) y la Asociación de Licencia de Operación de Garoña (ALOG), en procedimiento de Conflicto Colectivo. Han comparecido como recurridas la asociación de Cuadros de Nuclenor (ACN), representada y asistida por la letrada Dª Alejandra Augustín Tejón, la Unión Sindical Obrera (USO), representada y asistida por la letrada Dª Juliana Bermejo Derecho, la Asociación de Licencia de Operación de Garoña (ALOG), representada y asistida por el letrado D. Pedro López Arias y Nuclenor S.A., representada y asistida por la letrada Dª Isabel Juliá Corujo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) se interpuso demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que se «establezca alternativamente uno de los siguientes pronunciamientos:

Declare su nulidad, ordenando reponer las actuaciones en el momento de dictar una nueva entrando a conocer del fondo del asunto suscitado.

Alternativamente, declare la nulidad del acuerdo suscrito el 23 de enero de 2015 en el seno de la Comisión Paritaria y establezca el derecho de los trabajadores afectados a percibir para el año 2014 el 100% del importe de la retribución variable conforme dispone el artículo 17.20 del convenio colectivo, condenando a la demandada a estar por esas declaraciones, haciendo efectivo su importe, más el 10% de interés por mora devengado a partir del 30 de marzo de 2015».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de noviembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN DESESTIMAMOS LA DEMANDA PLANTEADA POR FITAG-UGT FRENTE A NUCLENOR SA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- FITAG-UGT es una organización sindical con ámbito de actuación superior al del presente conflicto con suficiente grado de implantación en la empresa NUCLENOR SA donde cuenta con tres representantes unitarios de los trabajadores.

El presente conflicto afecta a la totalidad del personal que presta servicios en la demandada NUCLENOR SA, la cual cuenta con centros de trabajo ubicados en las Comunidades Autónomas de Castilla y León y Cantabria.

SEGUNDO.- Las relaciones laborales de NUCLENOR SA con su personal laboral se rigen por el III Convenio Colectivo de NUCLENOR, S.A., suscrito el 16 de enero de 2014 y publicado mediante resolución de 7 de marzo de 2014, de la Dirección General de Empleo (BOE de 21 de marzo de 2014), dicho Convenio no fue suscrito los representantes de UGT.

TERCERO.- artículo 17 del convenio regula los conceptos comprendidos en la retribución anual. En el apartado 20 y 20 bis se regulan el Plus Personal Reconocido y la Retribución Variable de la forma siguiente:

17.20. Plus Personal Reconocido: Este Plus se percibe a título personal por la plantilla, con carácter individual no pensionable, no absorbible ni compensable, y revalorizable con los incrementos que se fijan en el presente convenio para los conceptos no pensionables.

A aquellos empleados cuyo Plus Personal Reconocido no alcance el 15% de su Salario Base, se les incrementará el mismo hasta dicho valor.

Parte de este plus se percibirá como se describe en el apartado 17.20 bis siguiente.

17.20 bis. Retribución Variable: La cuantía de este concepto será equivalente al importe del Plus Personal Reconocido a 31 de diciembre de 2013, con el límite del 6% del Salario Base correspondiente a esa fecha, reduciéndose en ese mismo importe el Plus Personal Reconocido de cada empleado.

Su percepción se producirá en una única paga anual de acuerdo con los siguientes criterios:

- Durante el año 2014, los empleados podrán percibir hasta el 100% de dicha Retribución Variable en función del cumplimiento de hitos asociados a pruebas de postmantenimiento y de pruebas de vigilancia en el arranque. La Subcomisión Mixta de Incentivos regulada en el presente Convenio definirá los criterios mencionados con anterioridad al 30 de septiembre de 2014.

- Durante los años sucesivos los empleados podrán percibir hasta el 110% de dicha Retribución variable, distribuyendo un tercio del plus en función de resultados de la empresa, otro tercio en función de resultados de la sección, y el tercio restante en función de la evaluación personal del empleado. la Dirección definirá los criterios aplicables y los presentará a la Subcomisión Mixta de Incentivos con anterioridad al 31 de marzo de cada año.

En relación con la retribución variable del año 2014, a fecha de 30 de septiembre de 2014, la Subcomisión Mixta de Incentivos no había definido los criterios relativos al cumplimiento de hitos asociados a pruebas de postmantenimiento y de pruebas de vigilancia en el arranque, pruebas estas que no se desarrollaron en todo el año 2.014.

C UARTO.- Formulada reclamación ante la Comisión Paritaria de Interpretación del convenio (C.I.V.) en escrito de 5 de noviembre de 2014 por parte del sindicato actor en el entendimiento de que dada la situación procedía el abono de la totalidad de la retribución variable. Dicha Comisión contestó mediante comunicado de fecha de 9 de diciembre de 2014 que en la sesión de 5 de diciembre de 2014 no se había alcanzado ningún acuerdo.

QUINTO.- En la reunión de la Comisión Paritaria de Interpretación del convenio, habida el 23 de enero de 2015, se trató el asunto y se emitió un documento denominado PROPUESTA DE BASES PARA EL ACUERDO DE LOS PUNTOS TRATADOS EN LA C.I.V.. En el punto 5 se acordó:

"5.- Artículo 17.20 bis. Retribución Variable

Dada la actual situación, se acuerda abonar el 60% a cuenta del importe establecido en este Plus. Este pago se abonará con anterioridad a 31 de Enero de 2015 y el porcentaje restante, de acuerdo a lo establecido en el /I/ CC permanecerá ligado al cumplimiento de hitos asociados a pruebas de post mantenimiento y pruebas de vigilancia para el arranque, según la propuesta presentada por la R.E. en la reunión de la CIV de/ I de diciembre anexa a este documento. Antes de 31/03/2015, la Subcomisión de Incentivos revisará el avance del cumplimiento del programa de hitos correspondiente a esta Retribución Variable, que se abonará antes del 31 de Enero de 2016.

Si por cualquier razón se anulara cualquiera de los acuerdos anteriores, tanto la RS como la RE dejarían de estar vinculados por lo contenido en este documento, quedando anulado el efecto de los mismos a partir de la fecha de la anulación."

En fecha de 31 de enero de 2015 la empresa ha abonado el 60% de la retribución variable.

SEXTO.- La regulación de la Comisión Paritaria de Vigilancia del III Convenio de Nuclenor se encuentra contenida en el art. 56 del referido Convenio, norma que dedica su art. 57 d) a la Comisión mixta de incentivos.

SÉPTIMO.- El día 15 de abril de 2014 por parte de UGT se dedujo papeleta frente a NUCLENOR intentando mediación ante el SIMA, extendiéndose acta de desacuerdo el día 28 siguiente.

OCTAVO.- Por las organizaciones se dedujo solicitud de mediación previa ante el SIMA relativa a la interpretación del art. 17.20 y 20.bis del III Convenio colectivo, frente a NUCLENOR SA, interesando la citación como interesada de la organización actora, extendiéndose el día 20 de noviembre acta de acuerdo suscrita por la empresa y las organizaciones sindicales aquí demandadas en la que se acordó:

"Ratificar el acuerdo de la Comisión de Interpretación Vigilancia del III Convenio colectivo de Nuclenor, S.A (Acta de la 11ª reunión de fechas 16 y 23 de enero de 2.015) en relación con la interpretación realizada del art. 17.20 bis del Convenio Colectivo de Nuclenor (retribución variable) otorgando al mismo la eficacia general y normativa propia de los convenios colectivos regulados al amparo del Título III del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, la Empresa se compromete no programar y, por tanto, a no tener en cuenta a efectos de la retribución variable las pruebas que no se vayan a realizar."

NOVENO.- Las organizaciones sindicales que suscribieron el acuerdo ostentan 9 representantes unitarios de los trabajadores, mientras que UGT cuenta con 3 a fecha 20-11-2.015.

DÉCIMO.- En el acto de la mediación los representantes de UGT pusieron como condición para suscribir el acuerdo que se les concediera presencia en la Comisión Paritaria del Convenio.

UNDÉCIMO.- EL acuerdo de 20-11-2.015 se encuentra pendiente de registro, encomendándose tal función al mediador del SIMA.

DUODÉCIMO.- La empresa reconoce que respecto de la retribución variable el cumplimiento en un 98 por ciento y se encuentra dispuesta al abono del total de la misma.

Se han cumplido las previsiones legales.

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (FITAG - UGT).

El recurso fue impugnado por la Asociación de Cuadros de Nuclenor (ACN), Unión Sindical Obrera (USO), Asociación de Licencia de Operación de Garoña (ALOG) y Nuclenor SA.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El sindicato demandante acude a la casación ordinaria frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2015 (autos 202/2015) que desestima su demanda.

  1. El recurso contiene dos motivos, ambos amparados en el apartado e) del art. 207 LRJS , y termina suplicando que, con carácter principal, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene reponer las actuaciones al momento anterior para que se dicte otra en la que se entre a conocer sobre el fondo del asunto. "Alternativamente", se pide que se declare la nulidad del acuerdo suscrito en el seno de la Comisión paritaria el 23 de enero de 2015 y se declare el derecho de los trabajadores afectados a percibir, para el año 2014, el 100% del importe de la retribución variable conforme dispone el art. 17.20 del Convenio colectivo de empresa, más el 10% de mora desde el 30 de marzo de 2015.

  2. Recordemos que la sentencia recurrida desestima la demanda de conflicto colectivo de UGT por apreciar una pérdida sobrevenida de objeto dado que, a través de un procedimiento de mediación, se había acordado dar a aquel acuerdo el valor de convenio colectivo.

Tal y como resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida, que no se atacan, la discrepancia sobre la interpretación del mencionado art. 17.20 del III Convenio colectivo de la empresa se ha sustanciado a través de una reclamación ante la Comisión paritaria que, finalmente, llegó a un acuerdo el 23 de enero de 2015, que la empresa cumplimentó íntegramente (hecho probado quinto).

Este acuerdo es impugnado en la presente litis, habiendo agotado el previo trámite procesal de intento de conciliación o mediación con anterioridad a la interposición de la demanda (hecho probado séptimo).

No obstante, según consta en el hecho probado octavo, los sindicatos codemandados plantearon un conflicto ante el SIMA -con posterioridad a la interposición de la demanda origen de estas actuaciones- en el que se alcanzó acuerdo entre la empresa y todas las demás organizaciones sindicales que, en esencia, suponía la ratificación del acuerdo de la Comisión paritaria y que, además, le otorgaba eficacia general y normativa.

SEGUNDO

1. El primero de los motivos del recurso sirve a la parte actora para denunciar la infracción del art. 154.2 LRJS , en relación con los arts. 82 y ss. del Estatuto de los trabajadores (ET ) y los arts. 24 y 37 de la Constitución .

Poniendo de relieve que la recurrente no suscribió el acuerdo alcanzado en mediación, se niega por dicha parte que al citado acuerdo pueda conferírsele la eficacia de convenio colectivo.

  1. Parece que existe una confusión en el precepto invocado en el recurso, pues del texto del motivo cabe pensar que la parte recurrente está haciendo mención al art. 156.2 LRJS (no existe en la LRJS apartado 2 del art. 154 y, en todo caso, es el art. 156 el que se refiere al intento de conciliación o mediación).

    En este último se dispone que «Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el art. 82 del TR de la Ley del ET, siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas...».

  2. Ciertamente, los datos deben ser puestos de relieve a la hora de abordar el alcance de la situación creada por el acuerdo alcanzado en mediación por parte de todos los codemandados. En primer lugar, a falta de datos concretos sobre la fecha y, muy especialmente, sobre el contenido de la reclamación, conviene precisar que la mediación terminada con acuerdo el 2 de noviembre de 2015 se produjo con posterioridad a la interposición de la demanda que rige este proceso. Ello significa que se había producido ya el efecto de litispendencia, que ha de implicar que para las partes no puede existir otros pleitos con idéntico contenido ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC ). El acuerdo se alcanzó en un proceso de mediación que no fue el que se planteó como requisito preprocesal para la evitación del presente conflicto colectivo -éste tuvo lugar el 28 de abril de 2015-.

    En segundo lugar, la mediación ulterior al momento en que se perpetúa la jurisdicción se suscita por parte de los codemandados -cabe suponer que frente a la empresa y frente al sindicato aquí demandante-. Y, no obstante, queda acreditado que éste último no suscribió acuerdo alguno.

    Nada impide que, nacido el proceso las partes alcancen una solución extraprocesal, mas, si -como se indica en la sentencia- el objeto de uno y otro conflicto era el mismo, la solución del pleito no puede producirse, como en este caso, por un acuerdo que es alcanzado entre quienes ocupan la misma posición procesal con exclusión de la parte litigante contraria.

  3. No se trata aquí de determinar si los firmantes de este segundo acuerdo poseían o no legitimación suficiente para negociar convenios colectivos, sino de determinar el efecto del peculiar y extemporáneo acuerdo. Para ello hemos de partir del objeto de la súplica de la demanda, dirigida contra determinados sujetos demandados cuyo pacto ulterior y entre sí no puede vaciar de interés la pretensión de la parte actora, con independencia de cuál sea el resultado de su análisis de fondo y de la estimación o desestimación de la misma.

  4. Contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida, la cuestión que centra ahora la controversia litigiosa sí puede ser analizada a la luz de lo que sostuvimos en la STS/4ª de 20 junio 2011 (rec. 99/2010 ). Aun cuando se trataba allí de un supuesto en el que el acuerdo alcanzado en el mecanismo de resolución extrajudicial previa se produjo en el mismo acto de intento de evitación del proceso y, en cambio, aquí tiene lugar en una vía preprocesal utilizada con posterioridad a la interposición de la demanda y tras haberse ya agotado dicho trámite; nuestra doctrina es perfectamente válida para abordar el caso presente pues lo cierto es que aquí todavía resulta más peculiar el modo de actuar de los demandados que, no utilizan la mediación intentada con carácter previo al conflicto, mas provocan una nueva situación procedimental análoga al haber sido ya señalado el acto del juicio.

    Al analizar las consecuencias del art. 156.2 LRJS (allí se trataba del entonces vigente art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral ) señalábamos que las mismas «han de estar reservadas a la avenencia alcanzada entre quien ejercita activamente la acción colectiva -el o los demandantes- y quien o quienes pueden y, de prosperar esta, deben soportar sus resultados». Afirmación plenamente aplicable a este caso en que, de modo peculiar, se ha buscado por los demandados que se rechace la pretensión sin entrar en el fondo de la misma. La posibilidad de una avenencia dotada de eficacia normativa no puede admitirse si se produce entre «quienes ocupan idéntica posición procesal como demandados -y que, por ello, al menos en principio, cabe entender que mantienen intereses coincidentes-, además de posibilitar situaciones cercanas al fraude procesal, en realidad estaríamos cercenando tanto el derecho de los sindicatos ( arts. 2.2.d LOLS y 151 LPL ) y de los trabajadores en general ( art. 37.2 CE ) a adoptar medidas de conflicto colectivo como el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) del sindicato actor que, por mor de ese pacto, se vería privado de ella y que, de haber constituido una auténtica avenencia en sentido estricto -esto es, dejando verdaderamente solventado el conflicto- habría conducido, como contempla el art. 160 LPL , al archivo de las actuaciones cualquiera que fuera el estado de su tramitación anterior a la sentencia».

  5. Nada se indica aquí de las razones que llevaron a los sindicatos codemandados a promover ese segundo acto de mediación, que, sorprendentemente se limita a ratificar un acuerdo ya válidamente alcanzado en el seno de la Comisión paritaria, mas no cabe duda de que el acuerdo alcanzado no comprendía a todas las partes implicadas en el presente conflicto y, por ello, nunca hubiera podido poner fin a este proceso en los términos del art. 156.2 LRJS .

    Resulta cuando menos sorprendente que las mismas partes que se avinieron a suscribir el acuerdo de la Comisión paritaria promuevan un conflicto -cuando ya hay otro suscitado por el mismo tema- con la única finalidad de "blindar" aquel acuerdo. Hubiera sido deseable que se ofrecieran a la Sala las razones por las que se planteaba ese supuesto nuevo conflicto.

    En todo caso, parece obvio que el sindicato aquí demandante no actuaba en esa condición en aquel procedimiento de mediación y, siendo ello así, las posiciones procesales difieren notoriamente de las que se ostentan en este pleito.

  6. No es el momento ahora de valorar el alcance de las competencias de la Comisión paritaria o la capacidad y legitimación de los firmantes de este segundo acuerdo, sino de determinar si con él podía vaciarse de objeto al proceso de conflicto colectivo que se halla pendiente, dejando fuera del mismo a quien actúa como parte demandante al pretender que su eficacia impida a ésta el ejercicio de una acción procesal que merece una respuesta de fondo.

    Con independencia de que haya de analizarse si existe un acuerdo que posea efectos normativos (ex art. 82 y ss ET ) que impida el triunfo de la demanda, lo cierto es que no puede afirmase que se haya producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión y, dado que el interés legítimo de la parte actora permanece por no haberse alcanzado acuerdo alguno entre demandante y demandados, no estamos ante una pérdida sobrevenida de objeto -ex arts. 22 y 413 LEC -.

TERCERO

1. Lo que venimos razonando nos ha de llevar a la estimación del primero de los motivos del recurso, y ello comporta la revocación de la sentencia de instancia, la cual, como hemos indicado, no contiene pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

  1. Es cierto que el segundo de los motivos del recurso plantea la cuestión de la infracción del art. 82.3 ET y de los arts. 9.3 y 37 de la Constitución , para sostener que los acuerdos de la Comisión paritaria no pueden servir para modificar el convenio colectivo; pero, pese a que se suplica la estimación de la demanda, en dicho motivo sólo se está reproduciendo la alegación del motivo anterior, a la cual ya hemos dado respuesta.

    Por ello, descartada la pérdida de objeto que hace la sentencia, ante la falta de suficientes elementos, no podemos entrar a analizar el fondo del asunto; esto es, decidir la pretensión de la demanda, que exige un análisis pormenorizado en la instancia y la salvaguarda del derecho al ulterior recuso, en su caso. Consecuentemente, la revocación del pronunciamiento de la Sala de instancia debe llevarnos a devolver las actuaciones para que se dicte nueva sentencia en la que, rechazada la excepción que hemos examinado, se resuelvan todas y cada una de las restantes cuestiones suscitadas en el litigio.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 202/2015 , seguidos a instancias del ahora recurrente contra Nuclenor, SA, Asociación de Cuadros de Nuclenor (ACN), Unión Sindical Obrera (USO) y Asociación de Licencia de Operación de Garoña (ALOG). En consecuencia casamos y anulamos la sentencia recurrida, desestimando así la excepción de falta de acción apreciada, y decretamos la devolución de las actuaciones a la Sala de origen para que se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan todas y cada una de las restantes cuestiones suscitadas en el litigio; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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