STS 296/2017, 5 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Carlos de Frías Redondo en nombre y representación de D. Marcial , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2015, [recurso de Suplicación nº 864/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, autos 1854/2013, en virtud de demanda presentada por D. Marcial contra EMPRESA EMTE MECHANICAL INGINEERING S.A.U., sobre DESPIDO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por Marcial , debo absolver y absuelvo a EMPRESA EMTE MECHANICAL INGINEERING S.A.U. de las pretensiones contra ella dirigidas».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Marcial ha trabajado para EMPRESA EMTE MECHANICAL INGINEERING S.A.U. con una antigüedad de 1 de octubre de 2004, y un salario anual de 52.811,36 € equivalente a 4.400,94 euros mensuales con prorrata de pagas extras. El trabajador tenía a su disposición un vehículo con carácter permanente, para su uso profesional y personal, cuyo valor de mercado asciende a 20.590 euros.- SEGUNDO.- EMPRESA EMTE MECHANICAL INGINEERING S.A.U. notificó al trabajador en fecha 3 de julio de 2013 que por necesidades de producción debía desplazarse para realizar las funciones de jefe de obra a Estonia desde el 15 de julio de 2013 hasta la terminación de la obra, inicialmente prevista para siete meses. Dicha comunicación se acompaña como documental y su contenido se da íntegramente por reproducido.- TERCERO.- A la vista de la anterior comunicación el trabajador remitió escrito a la empresa en fecha 5 de julio, solicitando la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por entender modificadas sustancialmente sus condiciones de trabajo. Dicha comunicación se aporta como documento 14 por el actor y su contenido se da íntegramente por reproducido.- CUARTO.- La empresa dio respuesta al anterior escrito en fecha 12 de julio de 2013 denegando su solicitud al entender que el trabajador no se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , al tener que realizar en Estonia las mismas funciones que la empresa le encomendaba en España. Dicha comunicación se acompaña como documental y su contenido se da íntegramente por reproducido.- QUINTO.- El trabajador envió nueva comunicación ese mismo día a la empresa, informando de que iba a iniciar los trámites para la extinción de su contrato de trabajo por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , ante el grave incumplimiento empresarial, al entender que el motivo de su traslado a Estonia era debido al hecho de haberse presentado voluntario en el ERE que se encontraba tramitando la empresa. Igualmente comunicó a la empresa que no se iba a desplazar a la referida obra en Estonia por su seguridad y la de la obra, al no contar con la capacitación necesaria para el desempeño de las tareas encomendadas. Dicha comunicación se acompaña como documental y su contenido se da íntegramente por reproducido.- SEXTO.- En fecha 12 de julio de 2013 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acta de conciliación el 31 de julio de 2013, sin avenencia, manifestando la empresa que en el acto declara que deja sin efecto el escrito de fecha 3 de julio de 2013. Por el trabajador no se aceptan las manifestaciones de la empresa en la medida que no se reconoce el cambio de funciones en su trabajo.- SÉPTIMO.- En fecha 30 de septiembre de 2013 el trabajador dirigió carta a la empresa en la que comunicaba su baja voluntaria con fecha 16 de octubre de 2013. Dicha carta se acompaña como documento 24 por la empresa y su contenido se da íntegramente por reproducido.- OCTAVO.- Durante su prestación de servicios en la empresa el trabajador ejercía funciones de Jefe de Proyecto, en las oficinas de la demandada, sin formar parte de sus funciones el seguimiento en las obras ejecutadas, funciones realizadas por los correspondientes jefes de obra.- NOVENO.- El trabajador suscribió contrato de trabajo con la mercantil Intecsa Ingeniería Industrial S.A. con fecha 17 de octubre de 2013.- DÉCIMO.- El trabajador se presentó voluntario en el procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo seguido por la empresa, petición que no fue aceptada.- UNDÉCIMO.- En la reunión de la comisión de seguimiento del ERE tramitado por la empresa, celebrada en fecha 3 de julio de 2013, por la representación de los trabajadores se dejó constancia de su sorpresa por la decisión de trasladar al trabajador a Estonia, considerando tal medida como una represalia por haberse presentado voluntario al ERE (sic)».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Marcial , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles con fecha 24 de junio de 2014 en autos 1854/2013, sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa EMTE MECHANICAL INGINEERING SAU y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas».

CUARTO

Por el Letrado D. Carlos de Frías Redondo en nombre y representación de D. Marcial se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2012 (R. 1601/2011 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La pretensión ejercitada en las presentes actuaciones va dirigida -por el trabajador- con carácter principal a obtener la indemnización prevista en el art. 50 ET , alegando habérsele comunicado en 03/07/13 su desplazamiento por siete meses a una obra de Estonia, «con unas funciones que exceden de mi capacitación y experiencia profesional, como represalia a haberme presentado como voluntario para la extinción de mi contrato en el ERE que en la actualidad ejecuta la Empresa». Y de manera subsidiaria, interesa que se le otorgue la indemnización prevista en el art. 41 ET , para cuando a consecuencia de la modificación contractual acordada, «el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial».

  1. - Por sentencia de 24/06/14 [autos 1854/13], el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles, desestima la demanda del trabajador, argumentando:

  1. que el trabajador pudo instar - art. 79.7 LJS- la adopción de medidas cautelares tendentes a paralizar la medida acordada en 03/07/13, pero optó por la autotutela de sus derechos, en primer término pidiendo a la empresa la indemnización prevista en el art. 41 ET [comunicación de 05/07/13], posteriormente anunciando que iniciaba trámites para la extinción del contrato vía art. 50 ET y finalmente -tras dejar la empresa sin efecto la medida en el acto de conciliación de 31/07/17- procediendo a extinguir por propia voluntad el vínculo laboral en 30/09/13;

  2. que no consta intencionalidad represalia por parte de la empresa;

  3. que en esas circunstancias, «no cabe sino acoger la excepción de falta de acción» respecto de la acción principal [ art. 50 ET ]; y

  4. que tampoco cabe acceder a la subsidiaria [ art.41 ET ], porque el presupuesto es «la producción de perjuicio efectivo derivado» de la modificación y que en el caso examinado la medida -acordada por necesidades de la producción- «no llegó a materializarse, dejando ésta sin efecto la empresa en el acto de conciliación tras la impugnación del trabajador».

  1. - Recurrida en suplicación, la decisión fue confirmada por la STSJ Madrid 16/02/15 [rec. 864/14 ], que insiste en la misma línea argumental ya referida de que «... en el acto de conciliación la empresa dejó sin efecto el traslado y el actor continuó realizando las tareas que había desempeñando hasta entonces, por lo que no habría justificación alguna para su cese, pero es que además tampoco podría prosperar la acción, pues aunque sigamos admitiendo que la comunicación que en su día realizó la empresa implicara una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, tanto por el hecho del que se le trasladara al extranjero como por las funciones que se le encomendaban y que además se adoptó como represalia por solicitar ser incluido en el Expediente de Regulación de Empleo, lo cierto es que ninguna de las decisiones de la empresa se cumplieron, al haberlas dejado sin efecto...».

SEGUNDO

1.- Se formula recurso de casación para la unidad de la doctrina, con dos motivos. En el primero de ellos alega como contradictoria la STS 20/07/12 [rcud 1601/11 ] y acusa la infracción del art. 50 ET y de la doctrina interpretativa llevada a cabo por la sentencia de contraste. Y en el segundo -con carácter subsidiario- se afirma que la decisión impugnada incurre en incongruencia omisiva, referida a la petición subsidiaria de ser indemnizado conforme al art. 41 ET , pero no se cita ni se aporta sentencia alguna de contradicción.

  1. - En la decisión referencial, el Pleno de esta Sala enjuició supuesto de trabajador que: A) instar la resolución de su contrato -por persistente impago de salarios-. en 17/02/10; b) en el acto de conciliación -08/03/10- comunica a la empresa que «que si en el plazo de ocho días naturales contados a partir de este acto no le son abonados los salarios atrasados, procederá a no asistir a su puesto de trabajo, a aceptar cualquier otra oferta de trabajo para su subsistencia económica y familiar, manteniendo la demanda y el derecho a la rescisión indemnizatoria»; c).- Efectivamente, en fecha 16/03/10 abandona voluntariamente su trabajo, e inicia nueva relación laboral con otra empresa, pese a lo cual se admite por nuestra precitada sentencia el válido ejercicio de la acción resolutoria y el derecho del trabajador a la correspondiente indemnización, habida cuenta de la «...necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos ... de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia...».

  2. - Tal como constantemente recordamos, para la viabilidad del recurso para la unificación de doctrina, el art. 219 LJS exige que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, el cumplimiento de esta exigencia se verifica precisamente por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contengan -así- pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 22/12/16 -rcud 3268/14 -; 10/01/17 -rcud 503/16 -; y 25/01/17 - rcud 2729/15 -). Y este examen comparativo de las resoluciones contrastadas en el presente procedimiento nos lleva a excluir -como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal- la exigible contradicción, pues si bien en ambas litis se debate acerca de la posibilidad de que el trabajador resuelva por sí mismo el contrato de trabajo mediando determinadas causas [«... aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales... », tal como precisa nuestra invocada sentencia de contraste], lo cierto es que entre ambos supuestos media una diferencia decisiva en orden al presupuesto procesal -contradicción- de que tratamos, siendo así que en tanto que la citada STS 20/07/12 contempla el prolongado incumplimiento empresarial del abono del salario y la desatención por la empleadora a la advertencia del trabajador de que procedería a abandonar su trabajo de no satisfacerse la deuda en el plazo de ocho días, muy al contrario en la decisión ahora recurrida el trabajador procede a abandonar el puesto de trabajo pese a que ningún incumplimiento empresarial -imputado- hubiese llegado a materializarse, porque antes de que el traslado acordado se hubiese producido la empresa lo dejó sin efecto en el acto de conciliación, pese a lo cual -inexistente perjuicio alguno- el trabajador opta «motu propio» por la ruptura contractual, «asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso», como indica nuestra tan precitada sentencia de Pleno, con lo que no solamente es clara la diferencia entre los supuestos a comparar, sino que se justifica cumplidamente la diversidad de los pronunciamientos contrastados y más en concreto la resolución recurrida.

  3. - Ello comporta la desestimación del recurso interpuesto, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (entre tantas otras anteriores, las SSTS 12/01/17 -rcud 3440/15 -; 19/01/17 -rcud 595/16 -; y 14/02/17 - rcud 974/15 -).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Marcial frente a la STSJ Madrid 16/Febrero/2015 [rec. 864/14 ], que confirmó la absolución de «EMTE MECHANICAL INGINEERING SAU». Lo que se resuelve sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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