STSJ Comunidad de Madrid 122/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2015:1778
Número de Recurso864/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución122/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

864/2014-IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931935 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.092.00.4-2013/0002613

Procedimiento Recurso de Suplicación 864/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1854/2013

Materia : Resolución contrato

Sentencia número: 122

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a dieciséis de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 864/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS DE FRIAS REDONDO en nombre y representación de D./Dña. Nicolas, contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 1854/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Nicolas frente a EMTE MECHANICAL INGINEERING SAU, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Nicolas ha trabajado para EMPRESA EMTE MECHANICAL INGINEERING S.A.U. con una antigüedad de 1 de octubre de 2004, y un salario anual de 52.811,36 # equivalente a 4.400,94 euros mensuales con prorrata de pagas extras. El trabajador tenía a su disposición un vehículo con carácter permanente, para su uso profesional y personal, cuyo valor de mercado asciende a 20.590 euros.

SEGUNDO

EMPRESA EMTE MECHANICAL INGINEERING S.A.U. notificó al trabajador en fecha 3 de julio de 2013 que por necesidades de producción debía desplazarse para realizar las funciones de jefe de obra a Estonia desde el 15 de julio de 2013 hasta la terminación de la obra, inicialmente prevista para siete meses. Dicha comunicación se acompaña como documental y su contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

A la vista de la anterior comunicación el trabajador remitió escrito a la empresa en fecha 5 de julio, solicitando la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por entender modificadas sustancialmente sus condiciones de trabajo. Dicha comunicación se aporta como documento 14 por el actor y su contenido se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

La empresa dio respuesta al anterior escrito en fecha 12 de julio de 2013 denegando su solicitud al entender que el trabajador no se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, al tener que realizar en Estonia las mismas funciones que la empresa le encomendaba en España. Dicha comunicación se acompaña como documental y su contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO

El trabajador envió nueva comunicación ese mismo día a la empresa, informando de que iba a iniciar los trámites para la extinción de su contrato de trabajo por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, ante el grave incumplimiento empresarial, al entender que el motivo de su traslado a Estonia era debido al hecho de haberse presentado voluntario en el ERE que se encontraba tramitando la empresa. Igualmente comunicó a la empresa que no se iba a desplazar a la referida obra en Estonia por su seguridad y la de la obra, al no contar con la capacitación necesaria para el desempeño de las tareas encomendadas. Dicha comunicación se acompaña como documental y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO

En fecha 12 de julio de 2013 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acta de conciliación el 31 de julio de 2013, sin avenencia, manifestando la empresa que en el acto declara que deja sin efecto el escrito de fecha 3 de julio de 2013. Por el trabajador no se aceptan las manifestaciones de la empresa en la medida que no se reconoce el cambio de funciones en su trabajo.

SÉPTIMO

En fecha 30 de septiembre de 2013 el trabajador dirigió carta a la empresa en la que comunicaba su baja voluntaria con fecha 16 de octubre de 2013. Dicha carta se acompaña como documento 24 por la empresa y su contenido se da íntegramente por reproducido.

OCTAVO

Durante su prestación de servicios en la empresa el trabajador ejercía funciones de Jefe de Proyecto, en las oficinas de la demandada, sin formar parte de sus funciones el seguimiento en las obras ejecutadas, funciones realizadas por los correspondientes jefes de obra.

NOVENO

El trabajador suscribió contrato de trabajo con la mercantil Intecsa Ingeniería Industrial S.A. con fecha 17 de octubre de 2013.

DÉCIMO

El trabajador se presentó voluntario en el procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo seguido por la empresa, petición que no fue aceptada.

UNDÉCIMO

En la reunión de la comisión de seguimiento del ERE tramitado por la empresa, celebrada en fecha 3 de julio de 2013, por la representación de los trabajadores se dejó constancia de su sorpresa por la decisión de trasladar al trabajador a Estonia, considerando tal medida como una represalia por haberse presentado voluntario al ERE (sic).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Nicolas, debo absolver y absuelvo a EMPRESA EMTE MECHANICAL INGINEERING S.A.U. de las pretensiones contra ella dirigidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Nicolas, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día once de febrero de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que pretendía que se declarara extinguido su contrato con la empresa EMTE MECHANICAL INGINNERING SAU, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la modificación de los ordinales, primero, sexto, octavo y undécimo y la adición de un nuevo ordinal.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder...

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