STS 278/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1730
Número de Recurso2590/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución278/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Aureliano , representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Estévez Rosende, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3623/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 19 de abril de 2013, dictada en autos 897/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa COSTAS & ALONSO GRANITOS, S.L., LA ASEGURADORA AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y la ASEGURADORA EUROVIDA, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y asistido por el letrado D. Alberto Viejo López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Eurovida, S.A. y sin entrar en el fondo de la reclamación frente a ella formulada por D. Aureliano , debo absolver y absuelvo en la instancia a dicha demandada. Y desestimando la demanda deducida por el citado D. Aureliano frente a la empresa Costas & Alonso Granitos, S.L. y a la Aseguradora AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones contra ellas deducidas».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero.- El demandante D. Aureliano , nacido el día NUM000 de 1981 y con D. N. I. número NUM001 , prestó servicios para la empresa Costas & Alonso Granitos,S.L., dedicada a la actividad de marmolería con corte, aserradero, pulido y colocación de piedra, desde el día 21 de abril de 2005, con la categoría profesional de oficial de 2ª marmolero y un salario mensual de 1.151'44 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias en octubre de 2006, habiendo sido cesado por fin de contrato el día 31 de agosto de 2007, percibiendo una indemnización de 1.447'17 euros.

Segundo.- El día 15 de noviembre de 2006 sufrió un accidente laboral a consecuencia del cuál permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 21 de junio de 2007 y de nuevo, tras expediente de determinación de contingencia, del 22 de junio al 27 de agosto de 2007 y, propuesto para valorar sus secuelas y tramitado el correspondiente expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 21 de agosto de 2007 declararlo en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual pero, presentada demanda por el trabajador, el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad dictó sentencia el día 3 de marzo de 2008 en el procedimiento número 759/2007 declarándolo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Recurrida la sentencia, el T.S.J. de Galicia dictó sentencia el día 24 de febrero de 2012 estimando el recurso, revocando la sentencia de instancia y confirmando por consiguiente la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual reconocida al trabajador en vía administrativa, grado incapacitante por el que la Mutua Fremap, aseguradora de la contingencia, le abonó una indemnización de 27.634'56 euros brutos, 25.423'80 netos.

La incapacidad permanente parcial para su profesión habitual le fue reconocida por presentar como secuelas desprendimiento de retina en ojo izquierdo con agudeza visual de percepción de luz en el campo superior.

Tercero.- El accidente le provocó al trabajador un traumatismo en el ojo izquierdo con desprendimiento de retina y herida inciso-contusa en el párpado superior, habiendo sido intervenido en varias ocasiones por presentar luego avulsión base de vítreo, hemorragias subretinianas, rotura de coroides y catarata postraumática colocándosele una lente intraocular.

Cuarto.- El accidente se produjo en la forma siguiente: el trabajador estaba puliendo un canto de piedra con las gafas de seguridad puestas; éstas se le cayeron al suelo y, al apagar la máquina para recogerlas, rompió la taza de pulido de la máquina y se desprendió un trozo de la misma impactándole en el ojo izquierdo. Eran los propios trabajadores los que debían revisar el desgaste de las herramientas.

Quinto.- Por el accidente de litis la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso inicialmente sancionar a la empresa con 1.502'54 euros por falta grave al considerar que no empleaba gafas de seguridad pero, recurrida el acta por la empresa y previo nuevo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, fue revocada por la Consellería de Traballo al estimar probado que el trabajador disponía de gafas de seguridad y las utilizaba en el momento del accidente.

Sexto.- La empresa tiene un plan de prevención elaborado en enero de 2005 y revisado, tras el accidente del actor, en noviembre de 2006, revisión en la que constan como riesgos de las labores de corte: "Proyecciones de fragmentos o partículas de las herramientas o materiales derivados de una posible utilización incorrecta o herramientas inadecuadas" y "Proyecciones de fragmentos o partículas de las brocas, muelas, etc.. . o de los materiales perforados, cortados, etc...".

Séptimo.- El accidentado había recibido meses antes del accidente manuales sobre prevención de riesgos laborales entregados por un técnico de Norprevención, S.L., que recibió el día 12 de diciembre de 2006 los test que los trabajadores, entre ellos el demandante, debían cubrir tras estudiar el material entregado.

Octavo.- La empresa tenía suscrito con Winterthur, sucedida por AXA Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, la póliza de multindustria número NUM002 con un límite por siniestro de 300.000 euros y por víctima de 150.000 euros con una franquicia de 150 euros.

Noveno.- Con Eurovida, S.A. la empresa tenía suscrita la póliza de seguro de vida número NUM003 que respecto al actor cubría las siguientes contingencias con un capital asegurado de 29.570 euros cada una: fallecimiento, incapacidad profesional total y permanente, incapacidad profesional total y permanente por accidente laboral y fallecimiento por accidente laboral.

Décimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 7 de agosto de 2012 frente a la empresa y a Eurovida, S.A., la misma tuvo lugar el día 29 con el resultado de sin efecto».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Estévez Rosende, actuando en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia de fecha 19 de abril de dos mil trece, dictada en autos 897/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , seguidos a instancia de la parte recurrente contra las codemandadas COSTAS & ALONSO GRANITOS S.L, las aseguradoras AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y EUROVIDA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, habiéndose dado traslado al FOGASA, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Aureliano , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de abril de 2008 , Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2010 y Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que estima procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia acogió la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por una de las aseguradoras demandadas y la absolvió sin entrar en el fondo de la demanda, referente a la reclamación de cantidad (531.813,99 €) como indemnización por accidente de trabajo, que es desestimada frente a la empresa empleadora y a otra aseguradora. En suplicación se desestimó el recurso del actor, por lo que éste recurre en casación unificadora mediante tres motivos, para los que cita de contradicción las sentencias de 14 de abril de 2008 del TSJ de Cantabria , 30 de junio de 2010 del TS , y 28 de abril de 2009 del TSJ del País Vasco. Impugna la aseguradora absuelta respecto del fondo litigioso. El Mº Fiscal alega respecto de cada uno de los tres motivos falta de contradicción y propone la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Tal y como resulta del relato de la sentencia del Juzgado mantenido en la de suplicación, el actor prestaba sus servicios desde el 21 de abril de 2005 en una empresa dedicada a la actividad de marmolería con corte, aserradero, pulido y colocación de piedra con la categoría de oficial de 2ª marmolero, habiendo cesado el 31 de agosto de 2007 por fin de contrato, pero antes, el 15 de noviembre de 2006, sufrió un accidente laboral a consecuencia del cual permaneció en situación de incapacidad temporal (IT) hasta el 27 de agosto de 2007, resultando finalmente declarado afectado de una incapacidad permanente parcial (IPP) para la profesión habitual, por la que percibió de una Mutua la correspondiente indemnización, presentando como secuelas desprendimiento de retina en ojo izquierdo, con agudeza visual de percepción de luz en el campo superior como consecuencia de un traumatismo en dicho ojo, con desprendimiento de retina y herida inciso-contusa en el párpado superior, habiendo sido intervenido en varias ocasiones por presentar avulsión base de vítreo, hemorragias subretinianas, rotura de coroides y catarata postraumática, habiéndosele colocado una lente intraocular.

El siniestro tuvo lugar cuando, con las gafas de seguridad puestas, se hallaba puliendo un canto de piedra y aquéllas se le cayeron al suelo, y al apagar la máquina para recogerlas, rompió la taza de pulido de la misma y se desprendió un trozo impactándole en ese ojo. La empresa tiene un plan de prevención elaborado en 2005 y revisado tras el accidente para incluir la proyección de fragmentos o partículas de las herramientas o materiales derivados de una posible utilización incorrecta o herramientas inadecuadas y proyecciones de fragmentos o partículas de brocas, muelas, etc o de los materiales perforados o cortados. El trabajador había recibido meses antes del accidente manuales al respecto entregados por un técnico en la materia que recibió en su momento los tests que aquél y otros compañeros debían realizar tras estudiar el material entregado.

TERCERO

Respecto de la contradicción exigible, ha de señalarse ante todo, al no haberse apreciado con anterioridad, que lo que la parte recurrente ha hecho ha sido una descomposición artificial del recurso para dar cabida a tres motivos en lo que en realidad es uno solo, lo que no es atendible, pues como ya decíamos en nuestra sentencia de 14/04/2016 (rcud 3373/2014 ) "no es de recibo descomponer artificialmente la controversia planteando dos motivos que realmente tienen el mismo objeto con el fin de traer, como contradictorias, dos sentencias sobre la misma cuestión, lo que veda el artículo 224-3 de la L.R.J.S .. Pero, aunque no se estime así, la solución es la misma: la desestimación del recurso por falta de contradicción de las sentencias comparadas....."

Y llegados a este momento y punto, lo que procede es desestimar el recurso, porque la falta de contradicción es patente en los tres motivos.

En efecto, la primera referencial es, según se ha anticipado, la del TSJ de Cantabria de 14 de abril de 2008, relativa a un caso en el que un oficial de 2 ª metalúrgico que trabajaba en su empresa desde el 20 de octubre de 1975 teniendo como funciones habituales el manejo de la máquina de intrusión, de cuyo mantenimiento se encargaba bajo la supervisión de los responsables, lo que efectuaba desde hacía casi treinta años, tantos como los que dicha máquina había sido instalada, sufrió un accidente el 19 de octubre de 2004 cuando realizaba su trabajo en la denominada prensa de extrusión, al salir despedido el vástago del pistón rompiendo las placas de la cubierta que, en la caída, golpearon al trabajador originándole lesiones en brazo y hombro. La causa se debió a un aflojamiento del referido vástago debido a las vibraciones propias de la máquina, sin que algo semejante hubiera tenido lugar antes. La Inspección de Trabajo calificó el hecho de funcionamiento anómalo imprevisto, por lo que no existía evaluación de ese riesgo al no poderse detectar exteriormente para adoptar las oportunas medidas, que, no obstante, se tomaron después, aunque entre 1998 y 2004 se había realizado los correspondientes estudios de prevención. El trabajador fue declarado en incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual tras quedarle como secuelas algia postraumática sin compromiso radicular, limitación de la movilidad de columna toraceo-lumbar, material de osteosíntesis en columna vertebral, hombro izquierdo doloroso, limitación del hombro izquierdo en relación con anquilosis en posición funcional, material de osteosíntesis en húmero izquierdo y perjuicio estético. Dicha sentencia referencial aprecia que "la empresa empleadora no evaluó el potencial riesgo de que una pieza del interior de una máquina de gran antigüedad y de uso continuo se desenroscase y saliese despedida con gran virulencia, por lo que incumplió la obligación de realizar una evaluación inicial de los riesgos teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos y de planificar la actividad preventiva", subrayando que "con posterioridad al accidente la empresa ha evaluado dicho riesgo y ha adoptado las correspondientes medidas preventivas", por todo lo cual la condena, solidariamente con la aseguradora codemandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos con 85.279, 13 €.

Como pone de manifiesto el Mº Fiscal en su preceptivo informe, la contradicción no es apreciable, al tratarse de "dos supuestos que no pueden ser comparados por ser distintas las circunstancias en que se produjeron los accidentes, las medidas de prevención adoptadas, las características de las respectivas máquinas y el estado de las mismas cuando se produjo el accidente".

No existe, en efecto, identidad en la forma en que ocurrieron los accidentes ni en las medidas de prevención adoptadas, desconociéndose la causa del siniestro en el caso de la recurrida, en el que la máquina no consta que tuviera una antigüedad como la de la sentencia referencial, y, en todo caso, nada habría sucedido de no caer al suelo las gafas protectoras, de cuyo hecho no consta la causa, sin que se impute a un incumplimiento empresarial "puesto que nadie discute que las gafas no estuvieran homologadas o que tuvieran algún defecto o desgaste que hubiera provocado tal caída", mientras que en la sentencia de contraste el accidente se anuda a una máquina ya antigua y de la que se constata un funcionamiento interno defectuoso.

Por lo que respecta a la segunda sentencia de referencia es la mencionada del TS de 30 de junio de 2010 que recoge una declaración fáctica donde se alude a un accidente de trabajo sufrido el 6 de septiembre de 2001 por un trabajador que había sido contratado con la categoría de aprendiz el 13 de junio de 2001 mediante un contrato de formación de almacenero, habiendo tenido lugar el hecho cuando procedía al desmontaje de una estructura autoportante en un rocódromo instalado en un parque con ocasión de las fiestas de la localidad con ocasión de lo cual y al tratar de amarrar el cinturón de seguridad que portaba al brazo de la estructura que desmontaba, al caer ésta al suelo desde una altura aproximada de cinco metros, lo arrastró en su caída, habiéndole ello ocasionado lesiones permanentes no invalidantes por, entre otras, hiposmia, resección intestinal, lobectomía hepática, algodistrofia de muñeca, callo hipertrófico clavicular y cadera dolorosa, por lo que la empresa fue sancionada como responsable de una falta grave, al carecer el accidentado de experiencia en tales trabajos así como de la formación necesaria al respecto, no habiéndosele impartido formación alguna en tal sentido y siendo el trabajo contratado de distinta clase y de muy reciente fecha al servicio de la empleadora. En función de lo referido, la sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador y condena a dicha entidad al abono de una indemnización de 136.381,70 €.

De todo ello resulta, sin necesidad de mayores explicaciones, dadas las relativas a la sentencia recurrida ya expuestas, y más claramente si cabe que en el motivo anterior, la inexistencia de contradicción, en virtud de las notables diferencias entre los casos comparados y el fundamento que ello proporciona a las distintas soluciones judiciales; esto es, que como apunta también el Mº Fiscal, las de la sentencia recurrida constituyen "circunstancias que no son equiparables con las descritas por la sentencia referencial" , puesto que en ésta el caso resulta muy particular al tratarse -como no sucede en la recurrida- de un aprendiz de muy reciente contratación, al que se le estaba ocupando en una labor que no le correspondía y para la cual no se le había dado formación preventiva alguna.

En cuanto a la tercera sentencia de contradicción, del TSJ del País Vasco de 28 de abril de 2009 , recoge en el relato que transcribe de la sentencia de instancia de ese caso, que se trata de un trabajador que también sufrió un accidente laboral cuando, prestando sus servicios en una embarcación, acudió a cubierta a recoger la red de pesca ayudado de una máquina que iba tirando de ella y que, al tensarse las cadenas, una se rompió, por lo que la red volvió a precipitarse al mar y, a modo de latigazo, golpeó en la pierna derecha de aquél, que cayó produciéndose lesiones en el brazo izquierdo por las que estuvo en IT desde el 19 de abril de 2004 hasta el 20 de abril de 2006, siendo diagnosticado de fractura cerrada de Monteggia con limitaciones orgánicas y funcionales de ese codo, declarándosele posteriormente afecto de lesiones permanentes no invalidantes (LPNI) con derecho a percibir una indemnización baremada de 1600 € confirmada en sede judicial.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria del trabajador pero la de suplicación (de contraste) acogió en parte el recurso de suplicación del trabajador y condenó solidariamente a la empresa empleadora y a la Mutua aseguradora codemandada a abonarle 49.288,47 €, más el interés legal correspondiente, por entender que el armador demandado estaba obligado a verificar, por medio de personal experto en la materia, si el sistema de cadenas había sido correctamente montado y si éstas ofrecían la resistencia suficiente para el trabajo a realizar, así como a comprobar periódicamente su estado, lo que la Sala considera que no hizo, a pesar de hallarse recogidas tales obligaciones en una norma de alcance general. En definitiva, que la empresa había obviado el chequeo o comprobación previa de los distintos elementos que integran el equipo de trabajo en general y el maquinillo en particular con el fin de descubrir y solventar sus posibles fallos, con lo que se incumplían las obligaciones preventivas que corresponde a la empresa, habiendo sido ello la causa del resultado lesivo.

De todo lo que antecede resulta que tampoco existe la necesaria contradicción con la sentencia ahora recurrida, donde el trabajador no sólo había recibido la correspondiente formación e información sino que también disponía de la protección ocular oportuna, sin que se haya detectado un incumplimiento de la normativa preventiva por parte de la empresa, al no aparecer que la rotura de la taza de pulido de la máquina se debiera a una falta de supervisión de la misma o a su inadecuada realización, de manera que la causa del accidente se considera que se debe a algo imprevisible y no a la imprevisión, como acontece en el de la sentencia comparada.

A ello ha de añadirse, siquiera sea ya a mero mayor abundamiento, que en este motivo cabe igualmente apreciar falta de fundamentación, en tanto en cuanto a pesar de citarse como infringidas "las normas desarrolladas en los puntos anteriores" (sin más precisiones ni concreta adecuación al presente motivo) y el art 1105 del CC , no se justifican las razones por las que se entiende que existe la infracción legal, contraviniendo, de este modo, el tenor de los arts 224.1.b ) y 224.2 de la LRJS en relación con el art 207 a), b), c ) y e) de la misma norma .

Consecuentemente con cuanto se ha expuesto y de conformidad con la propuesta del Mº Fiscal, el recurso, en este fase procesal, debe desestimarse.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Aureliano , contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3623/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 19 de abril de 2013 , dictada en autos 897/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa COSTAS & ALONSO GRANITOS, S.L., LA ASEGURADORA AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y la ASEGURADORA EUROVIDA, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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