ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3991A
Número de Recurso1102/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmuebles Belfasa, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2014 , rectificada por auto de 10 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4 .ª), en el rollo de apelación n.º 61672012, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 883/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga. La representación procesal de Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la citada Sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias, S.L. presentó escrito ante esta Sala el 27 de abril de 2015 por el que se personaba como recurrente, siendo posteriormente sustituida por D.ª M.ª Aurora Gómez-Villaboa Mandri. El procurador D. Manuel de Benito Oteo, en nombre y representación de Inmuebles Belfasa, S.L., presentó escrito el 9 de abril de 2015, personándose como recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, quiénes presentaron escritos formulando alegaciones a favor de la admisión de sus recursos y de la inadmisión de los de la contraria.

QUINTO

Por ambas partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora, Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias S.L. (en adelante Prosavi), insta con carácter principal acción para que se declare el incumplimiento de la demandada Inmuebles Belfasa S.L. (en adelante Belfasa) del contrato de 3 de noviembre de 2006, por no haber otorgado el poder especial para llevar a cabo la gestión urbanística, que no es ajustada a Derecho la resolución contractual instada por Belfasa, condenándola al cumplimiento del contrato y con carácter subsidiario, se declare el incumplimiento contractual de Belfasa por no haber otorgado el poder especial para llevar a cabo la gestión urbanística, que no es ajustada a Derecho la resolución contractual instada por Belfasa y se declare la resolución del contrato por incumplimiento previo de Belfasa, condenándola a devolver lo ya pagado por Prosavi y también subsidiariamente, se modere la penalización retenida por Belfasa y se condene a esta a devolver a la actora la cantidad retenida que exceda de la que oportunamente se fije por el Juzgado tras la moderación. La demandada, Belfasa, también formuló demanda reconvencional para que se declarara el incumplimiento contractual de la demandante y resultara condenada al cumplimiento del contrato y por ende, a comparecer al otorgamiento de escritura pública de compraventa y a abonar la parte del precio aplazado.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Ambas partes, Prosavi y Belfasa, presentan recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Así Prosavi formula recurso extraordinario por infracción procesal que articula en tres motivos, los dos primeros al amparo del art. 469.1.3 º y 4º LEC por vulneración de los arts. 270 , 286 , 426 , 400 , 216 y 218 LEC , alegando que si se admitieron los hechos nuevos y los documentos adjuntos acompañados, debió decretarse la resolución del contrato por la concurrencia de la condición resolutoria y valorarse las consecuencias jurídicas de la condición resolutoria, al haberse aprobado el denominado Periflex (expediente urbanístico en el que se obtiene la recalificación definitiva de las parcelas de suelo industrial a residencial) con posterioridad al 31 de julio de 2008. En su desarrollo sostiene que en el momento de la demanda no sabía lo que ocurriría en la fecha límite de la aprobación del Periflex (31 de julio de 2008) y por eso no pudieron alegarlo, siendo puesto en conocimiento tan pronto como se supo en fecha 10 de octubre de 2008, pudiendo haberse resuelto sobre el fondo sin causar indefensión a la parte contraria. En el motivo tercero, formulado al amparo del art. 469.1.2 LEC , se alega la infracción de los arts. 216 y 218 LEC , ya que la sentencia no habría resuelto el asunto en virtud de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, habiendo excluido la pretensión de la parte relativa a la resolución del contrato por la concurrencia de la condición resolutoria del Periflex, que fue introducida oportunamente en el debate como hecho nuevo, sin que ello cause indefensión a la parte contraria que podía defenderse proponiendo pruebas en la audiencia previa. De esta forma al no resolverse en las sentencias de instancia sobre el fondo de esta cuestión se falta a la exhaustividad, congruencia y motivación necesarias.

Por lo que respecta al recurso de casación, el escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1124 CC , sosteniendo que Belfasa incumplió su obligación de entrega del poder de gestión, seguimiento e impulso de la recalificación urbanística de las fincas, la cual estaba estipulada en la cláusula 10ª del contrato suscrito entre las partes y sin ella no podía gestionar, seguir e impulsar la recalificación de las fincas, siendo dicho incumplimiento de carácter esencial. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1154 CC , derivada de la infracción del art. 1124 CC , ya que parte de que Belfasa incumplió su obligación de entregar a Prosavi el poder de gestión, seguimiento e impulso de la recalificación urbanística de las fincas y que por tanto, Prosavi, negándose a escriturar no incumplió ninguna obligación contractual por previo incumplimiento de Belfasa, por lo que no debería haberse moderado la penalización sino que debería haberse condenado a Belfasa a devolver íntegramente las cantidades entregadas a cuenta por Prosavi, con sus intereses correspondientes. Por tanto la consecuencia jurídica del incumplimiento esencial relativo a la ausencia de otorgamiento del poder debe ser la resolución del contrato y por tanto debe estimarse la petición de devolución del precio íntegro pactado. En el tercer motivo se alega la infracción de los arts. 1244 , 1255 , 1256 , 1258 , 1281 , 1282 , 1283 , 1284 y 1285 CC relativos a las obligaciones contractuales e interpretación de los contratos. En su desarrollo alega que las partes pactaron que Belfasa entregaría un poder de gestión a Prosavi, sin que quepa dejar al arbitrio de Belfasa el decidir que no era precisa la entrega del poder de gestión urbanística, pues estaba obligada al cumplimiento de lo expresamente pactado, siendo los términos del contrato claros y no dejar dudas sobre la intención de los contratantes.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la suma de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulados por Prosavi, el cual ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

- Los dos primeros motivos porque, como dice la sentencia recurrida, la concurrencia de la condición resolutoria relativa a la fecha en que se aprobase definitivamente la recalificación del suelo no fue objeto del debate planteado en la demanda puesto que la demanda data de 6 de junio de 2007 y la fecha fijada en el contrato era posterior (31 de julio de 2008). De esta forma pese a tenerse por cierto ese hecho y ser puesto en conocimiento del juzgado tan pronto como se produjo no ha podido tenerse en cuenta como fundamento de la pretensión de la parte actora, que basaba la resolución del contrato en causa distinta, en tanto en cuanto no fue objeto de debate en primera instancia la concurrencia de dicha condición resolutoria y así se consideró también por la sentencia recurrida, dejándose tal cuestión imprejuzgada, lo que impide que se resuelva sobre ella en esta sede.

- El motivo tercero, en tanto en cuanto que supone una reformulación de los anteriores, ya analizados e inadmitidos, no tenemos sino que remitirnos a lo ya argumentado para su inadmisión, a fin de evitar indeseables reiteraciones.

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. El recurso de casación de Prosavi ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

- Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ) efectuada por la sentencia recurrida, porque la parte recurrente, en la fundamentación de estos motivos parte de que fue Belfasa la que incurrió en un incumplimiento esencial del contrato por cuanto el poder de gestión, seguimiento e impulso de la recalificación de las fincas, aparte de ser una obligación para Belfasa establecida en el contrato era necesario para gestionar e impulsar la recalificación urbanística, viéndose perjudicada Prosavi por esa falta de poder. A lo anterior añade en el segundo motivo que siendo Belfasa quien incumplió su obligación de entregar a Prosavi el poder de gestión, seguimiento e impulso de la recalificación urbanística de las fincas, el cual califica de esencial, sin que Prosavi incumpliera obligación contractual alguna (por previo incumplimiento de Belfasa) no debería haberse moderado la penalización sino que debería haberse condenado a Belfasa a devolver íntegramente las cantidades entregadas a cuenta de Prosavi. En cambio, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba concluye que no concurre incumplimiento de Belfasa con potencialidad resolutoria ni que legitimase a Prosavi para oponerse a la elevación a público del contrato privado y cumplimiento del mismo. De ahí que descartado que el incumplimiento de Belfasa fuera resolutorio o enervatorio del cumplimiento requerido por esta misma entidad, ratifique la resolución extrajudicial operada por Belfasa y mantenga operativa la cláusula penal establecida en el contrato.

- El motivo tercero debe inadmitirse por: a) acumulación de infracciones, lo que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ). Así, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 y 20 de septiembre de 2011, rec. n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, rec. n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, rec. n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, rec. n.º 373/2010 ). No es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) «la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida». En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (rec nº. 151/2007 y rec. nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, rec. nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, rec. n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, rec. n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006 ).

Además en la reciente STS 8 de junio de 2016, rec. n.º 576/2014 se alude a la sentencia de esta Sala n.º 692/2013, de 7 noviembre , que pone de manifiesto:

[...] cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005 , en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , señala que: "Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009 "[...]

.

  1. por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

La reciente STS de 10 de marzo de 2016 rec. n.º 42/14 recoge que:

[...]Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas [...].

.

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, máxime cuando ni siquiera se razona porqué. Es más, la parte recurrente a lo largo del motivo mezcla las cuestiones relativas a la interpretación del contrato con la valoración probatoria, confundiendo en numerosas ocasiones la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, contradiciendo así la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005).

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

La entidad Belfasa también presenta conjuntamente escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, formulados al amparo del art. 469.1.2º LEC . En el primero se alega infracción del art. 218.1 LEC , debido a la falta de congruencia interna en la que incurre la sentencia recurrida en relación con aquello que determina la condena de la recurrente. Se dice que la sentencia recurrida mantiene la moderación en la aplicación de la cláusula penal pese a que estima que no puede achacarse a Belfasa ningún incumplimiento con potencialidad resolutoria, incurriendo así en una clara incongruencia interna de la sentencia dada la contradicción existente entre su motivación y su parte dispositiva por cuanto la concordancia entre una y otra habría de haber llevado a la íntegra desestimación del pedimento de la actora de resolver el contrato previa declaración de su incumplimiento por Belfasa constituido por la falta de otorgamiento del poder de gestión y del que reclamaba la aplicación de la facultad de moderación de la cláusula penal, absolviendo a la recurrente. En el motivo segundo también denuncia la infracción del art. 218.1 LEC , ya que la sentencia recurrida pese a descartar que el incumplimiento de Belfasa pueda reputarse enervatorio del cumplimiento requerido por esta misma entidad ratificando la resolución extrajudicial producida y la operatividad de la cláusula penal establecida en el contrato, rechazando el recurso de apelación interpuesto por Belfasa que impugnaba la sentencia de primera instancia por incongruencia interna, sosteniendo que es contradictorio que se declare que no hubo incumplimiento por su parte y que se modere la penalización establecida contractualmente.

El recurso de casación se compone de tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1281 CC en relación con el art. 1285 CC , toda vez que la interpretación que realiza la sentencia recurrida de la cláusula pactada en el contrato con el num. 3.5.2 es errónea e ilógica, ya que de su tenor literal, corroborado con la sistemática de las cláusulas contractuales, se desprende que con ella lo que se pretendía era asegurar la comparecencia y otorgamiento por la compradora Prosavi de la escritura pública de compraventa, de manera que los supuestos que podrían generar la eficacia y aplicabilidad de la cláusula penal serían los expresamente previstos en la citada estipulación, todos ellos derivados de la incomparecencia de la compradora al otorgamiento de la escritura pública de compraventa con los efectos jurídicos que de ello se derivaban, esto es, la adquisición de la propiedad de los inmuebles objeto del contrato, que comportaría el abono simultáneo de la parte del precio restante aunque esta última obligación no aparecía referida en la citada cláusula penal como obligación que se pretendiera garantizar como erróneamente establece la sentencia recurrida. En el motivo segundo se invoca la infracción del art. 1154 CC , alegando que la cláusula penal establecida en la estipulación 3.5 del contrato de compraventa concertado entre Belfasa y Prosavi responde a una finalidad coercitiva tendente a garantizar el cumplimiento de la obligación a la que se vincula y desde luego liquidatoria de los daños y perjuicios que se causarían a la recurrente de no cumplirse la obligación garantizada en cuanto se frustraría la venta de unos inmuebles de un importante valor económico. Sostiene que prevista la cláusula penal para un determinado incumplimiento de la compradora Belfasa consistente en: no requerir a Belfasa en tiempo y forma para el otorgamiento de la escritura pública, no comparecer en la fecha propuesta o compareciendo negarse a otorgar escritura en los términos señalados, no puede aplicarse la facultad moderadora a otros supuestos, como hace la sentencia recurrida, ya que la cláusula penal no pretendía garantizar la satisfacción del pago total del precio estipulado en el contrato de compraventa. De esta forma si se ha considerado probado que Prosavi no concurrió al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, lo anterior determina que conforme al art. 1154 CC no concurra causa o motivo para que pudiera entrar en juego la facultad de moderación de la cláusula penal que dicho precepto contempla, pro cuanto la misma estaba establecida en función de un determinado incumplimiento, de tal manera que concurriendo el presupuesto de hecho (la falta de otorgamiento de la escritura pública de compraventa en los plazos y condiciones establecidas entre las partes), la cláusula penal debe ser aplicada en toda su extensión. Incluso a título de hipótesis si se entendiera que la cláusula penal lo que pretendía era garantizar que Prosavi con el otorgamiento de la escritura pública procediese al pago de la parte del precio con devengo y exigibilidad simultánea a dicho otorgamiento, este supuesto sería el que habría acontecido en el incumplimiento imputable a Prosavi pues al negarse a otorgar la escritura pública no abonó aquello a lo que se había obligado pagar en ese momento, dándose así el incumplimiento previsto en la propia cláusula penal, lo que igualmente determina que no pudiere entrar en juego la facultad de moderación establecida en el art. 1154 CC . En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1255 CC sosteniendo que las partes en virtud del principio de libertad de pactos y la fuerza vinculante de estos pactaron el establecimiento de la cláusula penal recogida en la estipulación 3.5.2 del contrato de compraventa que responde a la doble naturaleza coercitiva y liquidatoria, de manera que la sentencia recurrida al vincular la cláusula penal con el cumplimiento de una obligación que no era la garantizada, como se ha visto en el motivo anterior, ha infringido el precepto citado.

QUINTO

Se alega en el recurso extraordinario por infracción procesal planteado por Belfasa, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna entre la fundamentación jurídica y el fallo, ya que en su fundamentación afirma que fue Prosavi la que incumplió el contrato y que no puede imputarse a Belfasa incumplimiento alguno que pudiera motivar la resolución del contrato, puesto que la falta de otorgamiento del poder de gestión que se le achacaba no fue considerado como necesario y, sin embargo, pese a ello y de manera contradictoria con lo razonado anteriormente se estima parcialmente la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa, lo que supone acoger la tesis de la actora de que el incumplimiento con fuerza resolutoria era imputable a Belfasa por el no otorgamiento del poder de gestión y además se modera la cláusula penal cuando Prosavi derivaba o vinculaba su pretensión de moderación de la cláusula penal de un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de Belfasa que como se constató nunca se produjo.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ) por las siguientes razones :

  1. - Tal y como hace el propio artículo 218 LEC , hay que distinguir entre congruencia y motivación. La congruencia a la que se refiere el primer apartado de dicho precepto es la denominada "congruencia externa", es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Sin embargo la llamada "congruencia interna", que más podríamos calificar como coherencia argumentativa o correspondencia entre lo argumentado y lo fallado, no se refiere a dicha correlación entre pretensiones y fallo, sino a la lógica de la argumentación del tribunal y está más en relación con el segundo apartado del precepto que con el primero. Estos casos de "incongruencia interna" han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ). Con lo cual, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal tendría más encaje en el número 4º del artículo 469.1 LEC , que en el número 2º invocado por la parte recurrente ( sentencia de esta Sala núm. 634/2015, de 10 de noviembre ).

  2. - En relación con lo expuesto, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación ( Sentencias 888/2010; de 30 de diciembre ; 232/2012, de 23 de abril ; 586/2013, de 8 de octubre ; 215/2013 bis, de 8 de abril ; y 634/2015, de 10 de noviembre , entre otras muchas). Es decir, como precisó la Sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , la exigencia del art. 218.2, "in fine", LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación, en cuyo seno serán analizadas.

  3. - Desde este punto de vista, no cabe apreciar la incongruencia interna denunciada por la recurrente, pues en contra de lo afirmado por la recurrente, la sentencia de la Audiencia Provincial es plenamente coherente en su argumentación: estima acreditado que no hubo incumplimiento esencial de Belfasa y que el incumplimiento lo fue de Prosavi y, pese a ello, modera la cláusula penal establecida en el contrato al apreciar que se produjo un cumplimiento parcial por parte de la compradora Prosavi que cumplió en parte con las prestaciones que asumió en el contrato puesto que satisfizo parte del precio de la compraventa, siendo este cumplimiento parcial presupuesto del ejercicio de esa facultad moderadora. Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente Belfasa el cual debe ser admitido al no advertirse en esta fase procesal causa legal de inadmisión.

SEXTO

Consecuentemente, en atención a lo expuesto procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por Prosavi, el recurso extraordinario pro infracción procesal formulado por Belfasa y admitir el recurso de casación formulado por esta última junto con el de infracción procesal al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación de Prosavi a esta y las costas del recurso extraordinario por infracción procesal de Belfasa a esta y la pérdida de los depósitos constituidos.

OCTAVO

De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 473 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Inmuebles Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2014 , rectificada por auto de 10 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4 .ª), en el rollo de apelación n.º 61672012, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 883/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para dichos recursos.

  2. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Inmuebles Belfasa, S.L. contra la citada sentencia con imposición de costas a la parte recurrente por dicho recurso y pérdida del depósito constituido para el mismo.

  3. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmuebles Belfasa, S.L. contra la citada sentencia.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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