ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3956A
Número de Recurso2315/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 831/13 seguido a instancia de Dª Adelina contra CLECE, S.A., habiendo sido citado el FOGASA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de abril de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Valiño Suárez en nombre y representación de CLECE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 2016 , en la que, con desestimación del recurso deducido por CLECE SA, se confirma el fallo combatido que reconoció el derecho del demandante al percibo de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, devengada desde el 1 al 15 de julio de 2012, con condena a la recurrente al pago de 102,25 euros por dicho concepto, más los intereses del 29.3 ET. En el caso, la demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 8-6-1883 y categoría de limpiadora. En el BOP de 22-10-2013 se publica el Convenio colectivo de Clece S.A del sector de la limpieza del complejo hospitalario universitario de Santiago de Compostela (hospital clínico, hospital Gil Casares, Hospital médico-quirúrgico de Conxo y psiquiátrico de Conxo. El art. 2 del mismo establece una duración de dos años desde el 1-1-2012 hasta el 31-12-2013. El art. 3 contiene una cláusula de equiparación al personal del SERGAS. El art. 4 en lo relativo a las pagas extraordinarias establece "en el año 2012 se percibirá exclusivamente una paga extraordinaria en el mes de junio con devengo semestral desde enero a junio de 2012. Su cuantía será la que percibió en esas fechas el personal estatutario de gestión y servicios del SERGAS grupo AP o grupo que lo sustituya. Las partes pactan expresamente el carácter de importes definitivos de las tablas anexas del año 2012 sin posibilidad de revisión con motivo de cualquier disposición legal, reglamentaria o resolución judicial ni futura compensación que por paga extraordinaria pudiese ser imputable a la empresa adjudícataría durante la remuneración correspondiente al año 2012". En la tabla salarial del anexo I para el año 2012 se establece extra de navidad de 2012 el importe de cero euros.

La Sala de suplicación, como hemos avanzado, comparte el parecer del Juez a quo. Señala al efecto que analizado el alcance y eficacia del art. 4 del convenio no cabe más que concluir que el mismo es contrario al principio de irretroactividad de las normas, y por tanto ha de procederse a su inaplicación. Así las cosas, la empresa pretende otorgar a la modificación introducida en el convenio, una retroactividad de grado máximo, porque se pretende aplicar la modificación operada a situaciones anteriores y a todos sus efectos, incluso a los nacidos y ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Convenio, lo que resulta inaceptable. Sentado lo anterior, suerte adversa corrió asimismo el recurso deducido por la trabajadora.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que el principio de modernidad permite al convenio posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras contenidas en el anterior convenio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 25 de enero de 2005 (rec. 2203/2004 ), en la que se da respuesta al recurso deducido frente al fallo de instancia que desestimó las pretensiones rectoras de autos [mantenimiento y abono de los complementos de pensión en las condiciones en que fueron adquiridos] por entender que cabía la supresión por un Convenio Colectivo posterior de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social pactadas en otro anterior. Además entendió que no impedía tal conclusión el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social y se añadía que no hubo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la firma de los finiquitos. Dicho parecer es compartido por la sentencia de referencia, en la que, por lo que ahora importa, con cita de diversas sentencias del TS "caso Sefanitro", se sostiene que el artículo 129.2 de la LGSS no impide que una mejora originada en convenio colectivo, una vez causada, pueda alterarse por un convenio posterior, aunque esa posibilidad no estuviera prevista en el convenio a cuyo amparo se reconoció. Finalmente se detiene en analizar el origen de la mejora de las prestaciones de los demandantes, para afirmar que en ningún caso proceden de pactos o contratos firmados por ellos con la demandada, ni en acuerdos entre ésta y los representantes de los trabajadores, sino que su génesis se encuentra en el Convenio Colectivo, razón por la que otro Convenio posterior puede modificar o alterar lo pactado originalmente.

Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para poner de manifiesto que entre las mismas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, porque los supuestos no guardan ninguna semejanza entre sí. Así, al margen de que se trata de convenios colectivos distintos, lo que en un supuesto como el que ahora nos ocupa tiene incidencia en la determinación de si hay o no contradicción en lo que atañe a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales en cuestión [ Convenio colectivo de Clece S.A del sector de la limpieza del complejo hospitalario universitario de Santiago de Compostela vs XVIII Convenio Colectivo de Bridgestone Firestone Hispania S.A], los supuestos no guardan ninguna homogeneidad entre sí. En la sentencia recurrida no se aplica el art. 4 del convenio en cuestión relativo a la paga extra de navidad del año 2012, por cuanto en el momento en que se negocia --marzo del años 2013-- y se publica el referido convenio colectivo --octubre del año 2013-- la paga extra del año 2012 ya se había devengado, de ahí que la solución alcanzada giré sobre el hecho de que el concepto retributivo ya formaba parte del patrimonio individual de la trabajadora, por lo que entender lo contrario supondría aplica una retroactividad proscrita por el art. 93. CE . Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que se aborda la posibilidad de modificar o liquidar las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social pactadas en sucesivos Convenios de la empresa, por aplicación del principio de modernidad en la sucesión de convenios colectivos. En el caso concreto se trata de la lliquidación de las mejoras pactadas en el Convenio de 1998 de la empresa Bridgestone, atribuyendo a cada uno de los beneficiarios como capitalización una cantidad alzada. Lo expuesto hace lucir con nitidez la ausencia de contradicción.

SEGUNDO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de noviembre pasado, argumentando que las diferencias apreciadas por esta Sala no son suficientes para desactivar la falta de contradicción e insistiendo en la identidad de supuestos, para cuya contestación nos remitimos a lo establecido en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina más arriba indicada sentada por la Sala Cuarta en la interpretación de ese precepto, debiendo por ello inadmitir el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Valiño Suárez, en nombre y representación de CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 3495/15 , interpuesto por CLECE, S.A. y por Dª Adelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 831/13 seguido a instancia de Dª Adelina contra CLECE, S.A., habiendo sido citado el FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR