ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3936A
Número de Recurso2330/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 760/14 seguido a instancia de Dª Marta , D. Constancio , D. Florencio , Dª Vanesa , Dª Bárbara , Dª Eufrasia , Dª Mercedes , D. Ricardo , D. Jose Augusto , D. Marco Antonio , Dª Zaida , Dª Caridad , Dª Frida , D. Cecilio , Dª Palmira , Dª María Cristina , Dª Cecilia , D. Florentino , Dª Inocencia , D. Landelino , Dª Remedios , Dª Almudena y Dª Elsa contra UNIVERSIDAD DE VIGO, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D. Jose Augusto y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de abril de 2016 (Rec 4281/2015 ), confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad planteada por los actores, personal laboral contratado por la Universidad de Vigo como profesores doctores. Reclaman el reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico por mérito docente y cargo académico correspondiente a las dos pagas extras de navidad y junio del año 2009 a junio de 2014, y el componente general de dicho complemento específico correspondiente a las pagas extras de junio y diciembre de 2013 y junio de 2014.

Es de aplicación a la relación laboral el II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo de 23/03/2011, en cuyo artículo 30 se establece que: " se percibirán, asimismo, las pagas adicionales del complemento específico en los mismos términos y proporción que se determine para el personal docente e investigador funcionario". A su vez, el artículo 32.4 dispone que la retribución de un profesor contratado doctor es la misma que la de un Profesor Titular de Universidad. El 25/09/2006 se firmó acuerdo de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas sobre las medidas y remuneración del empleo público para los años 2007 a 2009, que fijó como objetivo incluir en las pagas extras de los meses de junio y diciembre el 100% el total del complemento específico durante la vigencia del señalado Acuerdo, para lo cual, se determinó que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado incluirían un incremento del 1% de la masa salarial a tal fin para lo cual se determinó que las Leyes del Presupuesto del Estado incluiría un aumento de 1% de la masa salarial para ese propósito. El complemento específico de la enseñanza de la Universidad de Vigo está formado por el componente general y por los componentes singulares de desempeño de cargos académicos y méritos docentes.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en su integridad. En suplicación, los demandantes articulan dos motivos de denuncia jurídica. En el primero sostienen que las Comunidades Autónomas o las propias Universidades podrían llevar a efecto la subida retributiva prevista en el Acuerdo General sin necesidad de que por el Gobierno se dictase ninguna norma adicional y el segundo por entender que la Universidad, procedió a suprimir unilateralmente el importe del componente general del complemento específico de las pagas extras de Junio y Diciembre de 2013 y Junio de 2014, alegando que lo hace en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Presupuestaria de la Comunidad Autónoma del año 2013, y 2014. La Sala de suplicación efectúa una interpretación conjunta de la normativa de aplicación y de la sentencia de la propia Sala de 6/5/2013 (Rec 4547/10 ) ahora invocada de contraste, que puede resumirse de la forma siguiente: 1) Los artículos 21, 22 y 22 de las Leyes de presupuestos 42/2006, 51/2007, 2/2008 tienen carácter básico, lo que supone que son aplicables a los demandantes, en cuanto docentes de la Universidad de Vigo, pero en dichos preceptos no se concreta en qué cuantía ha de incrementarse anualmente el complemento específico, sino que lo que único que se prevé es un incremento global del 1% de la masa salarial con un objetivo, a conseguir de forma progresiva, relativo a la acomodación de determinados complementos retributivos, en concreto, tratándose en este caso del complemento específico, al objeto de que sea percibido en 14 pagas. Esto es, no se concreta en qué medida se ha de incrementar cada año para conseguir ese objetivo final. 2) La concreción de los tramos de incremento anual se encuentra en otros preceptos de las citadas leyes pero se circunscribe - -, a "los funcionarios....., que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley", entre los que no está incluido el personal docente universitario que se rige por su normativa específica. 3) Tampoco la Resolución de 25/5/2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, permite reconocer a los actores la percepción del 100% del componente singular por mérito docente y cargo académico del complemento específico correspondiente a las pagas extras de 2009 a junio de 2014. A pesar de que la Resolución habla de que la aplicación para estos colectivos se ha efectuado por Acuerdos de Consejo de Ministros, dichos Acuerdos no se han producido. Por ello se estima que dicha resolución no tuvo como finalidad reconocer ningún derecho retributivo al personal docente, sino aplicar la rebaja retributiva establecida por el Real Decreto-Ley 8/2010, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit. Por otra parte, sostiene que no cabe atribuir a la resolución el valor de un acto declarativo de derechos. Las leyes de Presupuestos, no recogen el abono de los tres componentes del complemento específico, sino tan sólo un incremento de la masa salarial en tres ejercicios presupuestarios, con la finalidad de alcanzar progresivamente un objetivo que ha quedado diferido en el tiempo por la exigencia de un Acuerdo o de un Real Decreto del Consejo de Ministros, de modo que los pagos realizados por la Universidad deben seguir siendo considerados como pagos a cuenta.

En cuanto al segundo motivo del recurso de suplicación - supresión importe del componente general del complemento específico de las pagas extras de junio y diciembre de 2013 y Junio de 2014- también se rechaza al entender que la reducción retributiva aplicada al amparo del art. 37 de la Ley 2/2013, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia no afecta a ningún complemento de regulación estatal, no superando el montante global de los complementos autonómicos y el pago a cuenta efectuado por la Universidad no vinculado al cumplimiento de ninguna norma estatal. En definitiva, se concluye que todavía no se ha modificado la regulación reglamentaria estatal que incorpore el importe del complemento específico a las pagas extraordinarias.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina, que articulan en dos motivos, en consonancia con lo articulado en suplicación, relativos al abono del complemento específico y el componente general del complemento específico de las pagas extras de junio a diciembre de 2013, si bien selecciona una única sentencia para ambos.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 2013 (Rec 4547/10 ) que con revocación de la de instancia, estima en parte la demanda y declara el derecho de los actores a percibir en las pagas de junio y diciembre de los años 2007, 2008 y 2009, el importe del componente general del complemento específico en un tercio, dos tercios y la unidad respectivamente condenando a la Universidad de Vigo a abonar la diferencia entre lo ya abonado y lo declarado en esta resolución. El Acuerdo del 25-9-2006, firmado por la Administración General del Estado, ésta se comprometió al pago del 100% del CE en las pagas extras de junio y diciembre de forma escalona y progresiva en los años 2007 a 2009. Para tal fin se pactó un incremento del 1% de la masa salarial y dicho incremento se materializó en los Presupuestos Generales del Estado para los años 2007, 2008 y 2009, siendo la distribución la que se especifica en el HP 3º. Sin embargo, a la hora de ejecutar el incremento, la Secretaria de Estado de Hacienda no procedió al incremento previsto respecto del complemento específico conforme a lo establecido, manifestando que estos colectivos (en el que se encuentran los actores) precisaban de un ajuste en los distintos componentes del citado complemento que está formado por el componente general, el singular, los componentes de los cargos académicos y los componentes por méritos docentes (hecho probado sexto). A los actores en cuanto personal docente universitario de carácter laboral les es de aplicación el I Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las tres Universidades Gallegas (DOGA el 27/10/2006) según el cual, el profesor contratado doctor será retribuido como un profesor titular de la universidad: sueldo, complemento de destino y el componente general del complemento específico. Por ello, se concluye que los actores sólo pueden pretender de la Universidad demandada el componente general del componente específico en los porcentajes que se señalan las LGP sucesivas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes el contenido de las pretensiones y la normativa de aplicación, aunque en ambos casos se trate de reclamaciones de cantidad efectuadas por personal laboral de la Universidad de Vigo contratados como profesores doctores. En efecto en la sentencia de contraste los demandantes reclaman el derecho a percibir en las pagas de junio y diciembre de los años 2007, 2008 y 2009, el importe del componente general del complemento específico en un tercio, dos tercios y la unidad respectivamente, mientras que en la sentencia recurrida reclaman el derecho a percibir el componente singular por mérito docente y cargo académico del complemento específico correspondiente a las pagas extras de 2009 a junio de 2014, y el componente general de dicho complemento específico correspondiente a las pagas extras de junio y diciembre de 2013 y junio de 2014.

    Por otra parte, la normativa de aplicación es diferente lo que quiebra la identidad sustancial pues conforme a la doctrina de esta Sala IV no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, extremo ahora inexistente. [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    Así, la razón de la estimación de la demanda en la de contraste, tuvo como soporte normativo el I Convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, del año 2006 con vigencia hasta el 31/12/2007, en cuyo art. 21 se establecía respecto del Profesor contratado doctor que: "su retribución será la misma de un profesor titular de universidad: sueldo, plus de destino y componente general del plus específico. Y respecto de las pagas extraordinarias, que serán dos al año y se harán efectivas en los meses de junio y diciembre. Los conceptos a incluir en estas pagas serán el sueldo base, la antigüedad y el plus de destino, en la misma proporción que se determine para el PDI funcionario". Esta sentencia se refiere sólo a los incrementos de un tercio en 2007, dos tercios en 2008 y unidad en 2009, del componente general del complemento específico en las pagas extras de dichos años con arreglo al Convenio colectivo y al Acuerdo de 25 de septiembre de 2006 para el personal laboral, condenando a la Universidad de Vigo al pago de la diferencia entre lo ya abonado y lo estimado que debía pagar. La sentencia considera que a los actores les corresponde el componente general del componente específico en los porcentajes que se señalan en las LGP sucesivas conforme a lo Acordado en el Consejo de Ministros de 25/9/2006. Sin embargo, en la recurrida se trata del II Convenio colectivo (DOG de 14 de abril de 2011), vigente desde el 15/4/2011 aunque con efectos económicos del 2009, en cuyo art. 33 se establece que: "Se percibirán, asimismo, las pagas adicionales del complemento específico en los mismos términos y proporción que se determine para el personal docente e investigador funcionario" . Y la sentencia tras una profusa labora argumental sobre la interpretación de la normativa de aplicación concluye que la Resolución de Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, de 25/5/2010, no tuvo como finalidad reconocer ningún derecho retributivo al personal docente, sino aplicar la rebaja retributiva establecida por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit . Lo que hace dicha Resolución es rebajar el importe de las retribuciones, especificándolas para cada colectivo de funcionarios, siendo su finalidad la de facilitar la confección de las nóminas. La sentencia concluye que en aplicación del principio de jerarquía normativa, no puede modificar lo establecido en las leyes de Presupuestos, máxime cuando dichas leyes no recogen el abono de los tres componentes del complemento específico, sino tan sólo un incremento de la masa salarial en tres ejercicios presupuestarios, con la finalidad de alcanzar progresivamente un objetivo que ha quedado diferido en el tiempo por la exigencia de un Acuerdo o de un Real Decreto del Consejo de Ministros, de modo que los pagos realizados por la Universidad deben seguir siendo considerados como pagos a cuenta. Se valora que en la jurisdicción contencioso administrativa se han desestimando las demandas por no haberse modificado la regulación reglamentaria estatal que incorpore el importe del complemento específico a las pagas extraordinarias.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por otra parte, las argumentaciones que efectúa en relación con la existencia de dos sentencias firmes no sirven para justificar la admisión del presente recurso pues las mismas no han sido invocadas de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Jose Augusto y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 4281/15 , interpuesto por D. Marco Antonio y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 760/14 seguido a instancia de Dª Marta , D. Constancio , D. Florencio , Dª Vanesa , Dª Bárbara , Dª Eufrasia , Dª Mercedes , D. Ricardo , D. Jose Augusto , D. Marco Antonio , Dª Zaida , Dª Caridad , Dª Frida , D. Cecilio , Dª Palmira , Dª María Cristina , Dª Cecilia , D. Florentino , Dª Inocencia , D. Landelino , Dª Remedios , Dª Almudena y Dª Elsa contra UNIVERSIDAD DE VIGO, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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