ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3842A
Número de Recurso2482/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 483/15 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra CANARIAS AMATISTA, S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; con intervención de MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María del Carmen Cabrera Álamo en nombre y representación de Dª Sonsoles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), que confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para Canarias Amatistas, SL, en la actividad de comercio en el centro de trabajo ubicado en Moro Jable, y categoría profesional de Ayudante de dependienta, y antigüedad de 20-1- 2010. El 25-3-2015, la empresa hizo entrega a la actora, vía burofax, de escrito por el que se le notificaba la extinción de su contrato de trabajo por causas productivas, económicas y organizativas. La narración histórica noticia la disminución persistente de los resultados tras impuestos y cifra de negocio desde el año 2011 al 30-11-2014, que porcentualmente supusieron una caída de: 2012-10,0'2%; 2013-7,315%; y 2014-6,18% [HP 9º a 11º]. Consta asimismo la venta de los dos locales comerciales donde tenía la mercantil ubicadas sus tiendas en Morro Jable, una de ellas el centro de trabajo de la demandante, así como el cierre de las tiendas tras la venta [HP 12º a 15º]. Las otras tres trabajadoras de las dos tiendas afectadas por el cierre fueron despedidas en el mismo día y por idénticas causas que la actora. La actora había sido objeto de un despido anterior, que fue declarado nulo por sentencia.

La Sala de suplicación, como hemos avanzado, en sintonía con el fallo combatido, considera acreditadas las causas económicas, productivas y organizativas que avalaron el despido, esencialmente por el cierre del centro de trabajo sin apertura simultánea o posterior de otros centros de trabajo, sin que se vislumbre circunstancia alguna productiva en la extinción, a lo que se anuda la causa económica derivada de una disminución de ingresos por descenso de ventas persistente desde 2011, que ha llevado a la empresa a decidir la venta de los inmuebles para mejorar su liquidez. La acreditación de la causa objetiva, desactiva la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 14 de febrero de 2013 (rec. 1281/12 ). En el caso, la empresa recurrente Transportes Buytrago, SA, dedicada al transporte de mercancías, despidió al trabajador, que prestaba servicios para ella desde el 30-10-1991, con la categoría de mozo especialista, alegando causas económicas, organizativas y de producción, con efectos del día 8-3-2011. Dicho despido fue impugnado por el trabajador y la sentencia de suplicación declaró su improcedencia con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, razonando que aunque se alegan las causas mencionadas, la causa real del despido es únicamente económica, porque en la carta de despido no se argumenta ni se indican hecho alguno referido a las organizativas o productivas, y llega a la conclusión de que la causa económica no concurren porque si bien se acredita la existencia de pérdidas, eso no es suficiente para justificar el despido sino que de acuerdo con el art. 52.c) en relación con el art. 51 ET en su redacción dada por la L 35/2010 que es la aplicable al caso, es necesario acreditar que dichas pérdidas afectan real o potencialmente a la viabilidad de la empresa o a su capacidad para mantener el empleo, cosa que la empresa no ha demostrado en este caso, existiendo además indicios contrarios a la justificación del despido, como es la realización de horas extraordinarias de manera continuada por los trabajadores de la empresa, desde al menos enero de 2010.

Antes de continuar no resulta ocioso señalar que respecto de la contradicción desde la perspectiva de la concurrencia de causas de despido por circunstancias objetivas, la doctrina de la Sala IV viene evidenciando que la contradicción resulta particularmente compleja y escurridiza. En esta materia, vinculada a la apreciación de conductas, lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma, por lo que la unificación doctrinal es difícil. Así lo hemos venido advirtiendo desde las tempranas SSTS 24 marzo 1992 (R. 717/1991 ); 28 julio 1992 (R. 791/1991 ); 25 octubre 1999 (R. 1061/1999 ); 7 octubre 2004 (R. 4523/2003 ); 2 diciembre 2004 (R. 3999/2003 ), etc. hasta las más recientes de 3 diciembre 2013 (R. 3049/2012) y 9 de julio de 2014 (R. 2141/2013).

Adicionalmente, si la norma aplicada ha experimentado alguna variación y no es la misma en las sentencias enfrentadas, ello impide contrastar los casos, como también hemos tenido ocasión de advertir desde tiempo atrás; así, por ejemplo, en las SSTS 29 septiembre 2003 (R. 4126/2002 ) y 10 diciembre 2004 (R. 5252/2003 ), referidas a la imposibilidad de comparar lo dicho respecto de extinciones por causas económicas anteriores o posteriores a la redacción del ET derivada de RDL 8/1997 y a la Ley 63/1997.

Así las cosas, un examen en detalle de cada una de las situaciones contempladas en las sentencias comparadas conduce a la desestimación de existencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivo. En cada caso se aplica versión legal diversa del art. 52 ET , pero, además, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata de además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida, tras el fracaso de la revisión histórica, la razón de decidir se halla en la acreditación no solo de las causas organizativas y productivas invocadas para sustentar el despido, sino también de las económicas, teniendo en cuenta que centro de trabajo donde la demandante prestaba servicios sea cerrado, a lo que se anuda una persistente disminución de ingresos por descenso de las ventas. Y, como es de ver, esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia referencial, en la que la razón de decidir se apoya principalmente en la ausencia de justificación de las causas económicas en los términos expuestos [para que la extinción sea procedente no basta la mera acreditación de pérdidas sino que es necesario que el resultado negativo afecte real o potencialmente a la subsistencia de la empresa o al mantenimiento del empleo, a lo que se anuda la realización de horas extraordinarias]. Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Carmen Cabrera Álamo, en nombre y representación de Dª Sonsoles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1198/15 , interpuesto por Dª Sonsoles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 483/15 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra CANARIAS AMATISTA, S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; con intervención de MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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