ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3830A
Número de Recurso2095/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2015, en el procedimiento n.º 167/2014 seguido a instancia de D. Leovigildo contra D.ª Candida , sobre reclamación de cantidad, que estimaba las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de acción y falta de agotamiento de la vía previa, sin entrar a conocer de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de marzo de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2016, se formalizó por D.ª Candida con la asistencia letrada de D.ª María Juncal López Aranjuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 14 de junio de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En la demanda que encabeza las presentes actuaciones se pide lo siguiente: que se declare que los servicios prestados en la residencia de estudiantes, propiedad de la demandada, han sido propios de una relación laboral y de carácter indefinida; se condene a darle de alta en la Seguridad Social e ingresar sus cotizaciones; y se condene al pago de los salarios entre el 01-02 y el 30-09-13 (fecha de su despido), incluidos los días de vacaciones pendientes de disfrute. La sentencia de instancia estima las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de acción y falta de agotamiento de la previa vía administrativa, y desestima las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la prescripción, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Recurrida en suplicación, la Sala revoca parcialmente el pronunciamiento, manteniendo la declaración de falta de competencia de los Tribunales laborales para enjuiciar las pretensiones sobre alta y cotización del actor a la Seguridad Social, desestimando el resto de las excepciones y, con estimación parcial de la demanda, declara el carácter laboral e indefinido del vínculo contractual mantenido entre las partes desde el 01-11-98 al 30-09-13, condenando a la demandada a pagar los salarios del 01-02 al 30-09-13 y la parte proporcional de las vacaciones del año 2013. La Sala declara que el Juzgado ha apreciado indebidamente la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, en su vertiente de falta de conciliación administrativa, aunque es cierto que no hay la necesaria correlación entre la demanda y la papeleta de conciliación que exige el art. 80.1.c) de la LRJS . A tal efecto, razona que ese desajuste debió llevar al Secretario judicial a mandar que se subsanara la demanda, a fin de que se ajustara a lo planteado en conciliación o, en su defecto, a que se aportase justificante de haber celebrado acto de conciliación con petición adecuada a lo instado en la demanda, procediéndose al archivo sólo si no se hubiera atendido a la petición de subsanación. Y si no actuó así el Juzgado, lo que no debió hacer la demandada, si consideraba que con ello podría causarle indefensión, fue consentir el decreto de admisión a trámite de la demanda para luego, en juicio, invocar su carácter defectuoso, lo cual no tiene más que un ánimo dilatorio y, por ello, rechazable al amparo del art. 75.1 de la LRJS . Sentado lo anterior, señala que la única excepción procesal que se adujo, sobre dicha cuestión, fue la de defecto en el modo de proponer la demanda y no la de falta de agotamiento de la vía previa, por lo que la sentencia, al apreciar ésta, incurrió en incongruencia por exceso.

A continuación, el Tribunal declara el carácter laboral del vínculo contractual teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Ha habido una prestación de servicios efectuada por el demandante a la residencia de estudiantes de la que es titular única la demandada desde 2005. Servicios consistentes en asegurarse que las puertas de la residencia estuvieran cerradas durante la noche y que los residentes no perturbasen el descanso nocturno de los demás residentes y de los vecinos del inmueble.

  2. Esa prestación ha sido voluntaria, aceptando una oferta que las propietarias del mismo, a la sazón hicieron a través de anuncio en prensa, en que expresamente indicaban que ofrecían un puesto de responsabilidad en la misma a cambio de alojamiento gratuito.

  3. Se trata de una prestación remunerada, sin que obste a ello que la contraprestación no haya sido en metálico sino mediante alojamiento gratuito en la propia residencia.

  4. Esos servicios se han prestado por cuenta de los titulares de la misma, que eran quienes recibían el fruto de su trabajo, corrían con el riesgo de su realización y le pagaban por ello, por lo que se da el requisito de ajenidad.

  5. Finalmente, eran unos servicios efectuados dentro del ámbito de organización y dirección del titular de la residencia, dado que los realizaba dentro de esta, con sus medios y bajo las órdenes de la demandada, por lo que también se da el requisito de dependencia.

La demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a la incompetencia de jurisdicción, a la acumulación indebida de acciones y la inadecuación de procedimiento.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de septiembre de 2006 (R. 690/06 ), declara que la relación existente entre las partes no tuvo la condición de laboral, por lo que cualesquiera reclamaciones que pudieran formularse entre ellas no corresponde al ámbito de este orden jurisdiccional.

    Se trata de un supuesto en el que el demandado, electricista de profesión desde hacía 10 años, ofreció al demandante, amigo del colegio con conocimientos en el ramo eléctrico, asociarse con él de manera que aquel le pasaría los encargos de trabajo, le prestaría asesoramiento y se repartirían al 50% las ganancias obtenidas. Circunstancias estas que, entre otras, motivaron que la Sala concluyera que se trataba de una sociedad civil irregular y, en consecuencia, declarara la incompetencia del orden social de la jurisdicción. Razonaba que no hubo en ningún momento entre ellas ni ajenidad en los frutos, ni prestación de servicios por cuenta ajena, ni actuación dentro de su ámbito de organización y dirección de otro, ni retribución a cambio de un servicio. Por el contrario, de los hechos probados se desprendía que en todo momento las partes, amigos desde el colegio, estuvieron vinculados por una sociedad civil irregular, con base en la que el demandado proporcionaba clientes al actor y aquel aportaba además el material necesario para las instalaciones, repartiéndose los beneficios al 50%.

    Las sentencias no son contradictorias porque los hechos enjuiciados en una y otra resolución son totalmente diferentes. Así, en la sentencia recurrida el demandante prestó servicios de control de los estudiantes de la residencia universitaria a cambio de alojamiento gratuito, habiendo aceptado una oferta que las propietarias hicieron a través de un anuncio en prensa, efectuando unos servicios con los medios y bajo las órdenes de la demandada; mientras que, en la sentencia referencial el demandado, electricista desde hacía 10 años, ofreció al actor, amigo del colegio con conocimientos en el ramo eléctrico, asociarse con él de manera que aquel le pasaría los encargos de trabajo, le prestaría asesoramiento y se repartirían al 50% las ganancias.

    Por otra parte, la Sala tiene reiterado, que la exigencia de igualdad sustancial en los hechos restringe sobremanera la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias en que la decisión judicial se sustenta en la valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación ( TS 28-10-2004, R. 5529/03 ; 8-6-2006, R. 5165/04 ; y 23-11-20006, R. 2978/05 ), lo que suele suceder cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene carácter o naturaleza laboral porque «es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (...), regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto» ( TS 27-5-1992, R. 1421/91 ; 6/3/2002, R. 1367/01 ; y 28-10-2004, R. 5529/03 ; todas ellas citadas en TS 20-3-07, R. 747/06 ; 31-1-2008, R. 3363/06 ; y ATS 17-7-2007, R. 5034/06 ).

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 9 de febrero de 2006 (R. 1087/05 ) , decide anular las actuaciones al apreciarse la concurrencia de una indebida acumulación de acciones, puesto que se reclamaban cantidades correspondientes a conceptos salariales --horas extras-- junto a otras en concepto de prestación de IT y complemento a cargo de la empresa.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 2007 (R. 8312/06 ), retrae las actuaciones al momento que quedaron vistas para sentencia, a fin de que se dicte otra nueva, resolviendo sobre la pretensión de la demanda y la excepción opuesta por la demandada. La Sala fundamenta su decisión en que el Juzgador de instancia ha alterado, sin razón legal que lo justifique, la acción ejercitada, que se reducía a reclamar diferencias salariales en razón a que había desempeñado funciones de categoría superior a la reconocida. Con ello --concluye-- omitió el principio dispositivo e incidido en incongruencia, al resolver algo distinto de lo pedido, ya que acogió la excepción de inadecuación de procedimiento, absolviendo en la instancia a la demandada y acordando requerir a la parte actora para que en el plazo de cuatro días aportara informe sobre los funciones desempeñadas, reconvirtiendo la acción entablada de reclamación de cantidad, en acción de clasificación profesional y cantidad, declarando la nulidad de todo lo actuado y señalando nuevo juicio.

    Las materias planteadas en el segundo y en el tercer motivo, constituyen cuestiones nuevas que no fueron alegadas en suplicación ni por ello abordadas por la sentencia ahora impugnada. La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

    La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Candida con la asistencia letrada de D.ª María Juncal López Aranjuelo y representada en esta instancia por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 310/2016 , interpuesto por D. Leovigildo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 9 de enero de 2015, en el procedimiento n.º 167/2014 seguido a instancia de D. Leovigildo contra D.ª Candida , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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