STS 679/2017, 19 de Abril de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:1640
Número de Recurso33/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución679/2017
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 33/2013, interpuesto por el Centro Español de Derechos Reprográficos (en lo sucesivo, CEDRO), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez Senin, bajo la dirección letrada de Dª Isabel Aramburu Muñoz, contra el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, que regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y como parte codemandada la Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (en los sucesivo, AMETIC), representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles, bajo la dirección letrada de D. Agustín González García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 7 de febrero de 2013, contra el Real Decreto 1657/2012, citado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 24 de junio de 2013, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal «dicte Sentencia por la que declare,

  1. Que el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, es nulo de pleno derecho por haberse infringido frontalmente en su elaboración las exigencias legales del artículo 24 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Gobierno; así como las del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo; y las instrucciones dictadas en su desarrollo y aplicación o, subsidiariamente,

  2. Que el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre que desarrolla la Disposición adicional décima del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, en relación con las disposiciones presupuestarias (programa 18.13.331M.484, pág. 46931 BOE de 30/06/2012) de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y (programa 18.13.484, transferencias corrientes por "compensación equitativa por copia privada a hacer efectiva a los beneficiarios letales de la misma, a través de las entidades de gestión, de derechos de propiedad intelectual, mediante el procedimiento de pago que reglamentariamente se establezca") de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, constituyen un marco normativo que resulta inaplicable por ser dichas normas contrarias al Derecho comunitario, declaración que debería ir precedida del planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 267 TFUE o, subsidiariamente,

  3. Que el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, y la Disposición adicional décima del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , en relación con los preceptos (programa 18.13.331M.484, pág. 46931 BOE de 30/06/2012) de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y (programa 18.13.484, transferencias corrientes por "compensación equitativa por copia privada a hacer efectiva a los beneficiarios letales de la misma, a través de las entidades de gestión, de derechos de propiedad intelectual, mediante el procedimiento de pago que reglamentariamente se establezca") de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, son contrarios a los artículos 33 y 86 CE , declaración que debería ir precedida del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ».

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el abogado del Estado presenta, el día 29 de julio de 2013, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica se «dict[e] Sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas al recurrente».

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2013 y otro 16 de octubre de 2013 la representación de la entidad CEDRO aportó determinada documentación relativa al anteproyecto de modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, así como informes del CGPJ y observaciones de la Comisión Europea, al amparo del art. 270.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil , de lo que se dio traslado a las demás partes, que formularon alegaciones, acordándose en providencia de 31 de enero de 2014 resolver en sentencia lo procedente.

Por su parte, la representación de la entidad AMETIC, mediante escrito registrado el 22 de octubre de 2013, contesto a la demanda, interesando el dictado de «sentencia por medio de la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS contra el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, con expresa imposición de las costas a la recurrente».

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada toda la admitida por la sala, se concedió a las partes plazo para conclusiones, trámite que fue evacuado por todas ellas.

Planteada cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el procedimiento núm. 34/2013 de los tramitados ante esta Sala, en el que también se impugnaba el Real Decreto 1657/2012 en su conjunto, por providencia de 21 de abril de 2015 se acordó la suspensión de la tramitación del proceso hasta que se resolviera dicha cuestión.

Asimismo, por la Abogacía del Estado se presentó escrito solicitando la suspensión del procedimiento habida cuenta de que el Tribunal Constitucional se había dictada providencia admitiendo a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 681/2015 interpuesto contra el art. 1.2 de la Ley 21/2014 y contra diversos preceptos de la Ley 36/2014, resolviendo esta Sala en providencia de 8 de junio de 2015 que una vez resuelta la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes reseñada, acordaría lo procedente al respecto.

El 16 de junio de 2016, se registró oficio del TJUE adjuntando copia de la sentencia de 9 de junio de 2016 , luego rectificada en determinados errores materiales de su parte introductoria por auto de 7 de septiembre de 2016, que resolvía la cuestión prejudicial planteada, declarando en su parte dispositiva que «[e]l artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas».

Levantada la suspensión que venía acordada, se dio traslado a las partes para alegaciones, con vista de la citada sentencia del TJUE, lo que efectuaron en sendos escritos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, que regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

El Real Decreto 1657/2012 se dictó en desarrollo de lo dispuesto por la Disposición adicional 10ª del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre de 2011), sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

La referida Disposición adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011 establece lo siguiente:

1. Se suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con los límites establecidos en el artículo 31.2 de la misma Ley .

El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

La cuantía de la compensación se determinará tomando como base la estimación del perjuicio causado

.

Pues bien, el Real Decreto 1657/2012, dando cumplimento a lo ordenado por la norma legal transcrita, regula el procedimiento para el pago de la compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

SEGUNDO

Debemos señalar, con carácter general, que no procede el examen, en el presente recurso contencioso administrativo, de la legalidad de la disposición de carácter general impugnada -Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada, con cago a los Presupuestos Generales del Estado-, toda vez que dicho real decreto ya ha sido declarado nulo por sentencia firme anterior dictada por esta Sala el día 10 de noviembre de 2016, sentencia número 2394/2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo, en la que se estimó parcialmente aquel recurso y se anuló el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre que ahora se impugna.

En definitiva, la expulsión del ordenamiento jurídico que comporta la citada declaración de nulidad del mentado Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, determina que carezca de objeto el presente recurso, al postular un nuevo enjuiciamiento de una norma ya inválida.

No está de más añadir que el art. 72, apartado 2, de la LJCA dispone que "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Esta previsión legal abunda, por tanto, en el carácter superfluo de un pronunciamiento judicial que reitere la declaración de nulidad para expulsar del ordenamiento jurídico lo ya eliminado por sentencia judicial firme anterior.

Pues bien, en la sentencia de 10 de noviembre de 2016 , cit., hemos declarado lo siguiente:

CUARTO.- [...] [E]sta Sala no cree que falte el presupuesto de la "extraordinaria y urgente necesidad", ya que el Real Decreto-ley 20/2011 se enmarca dentro de una coyuntura económica innegablemente grave y excepcional, adoptando toda una serie de medidas tendentes a hacerle frente; y la modificación de la compensación equitativa por copia privada no deja de ser una de esas medidas de política económica que, aun cuando pudiera reputarse de secundaria importancia en comparación con otras, no deja de estar englobada dentro de un mismo paquete con todas ellas.

Y por lo que se refiere a la pretendida falta de cobertura legal del Real Decreto 1657/2012, también entonces se dijo que no hay tal: cualquiera que sea el alcance de la derogación del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , es indiscutible que la Disposición adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011 -a la que el Real Decreto 1657/2012 da desarrollo reglamentario- es una norma con rango de ley que hace un llamamiento al Gobierno para dictar un reglamento ejecutivo.

Tampoco es pertinente, en fin, la invocación que las demandantes hacen del artículo 1089 del Código Civil , pues cuando éste afirma que las obligaciones "nacen de la ley", hace referencia a la ley en sentido material; es decir, como sinónimo de norma escrita y válida con independencia de su rango jerárquico.

QUINTO.- La cuestión prejudicial planteada por esta Sala fue resuelta mediante sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016 ( C- 470/14 ). En su parte dispositiva dice:

"El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas".

El TJUE da, así, una respuesta negativa a la primera de las preguntas formuladas por esta Sala. En cuanto a la segunda pregunta, considera que no procede darle respuesta, una vez establecido que el sistema de compensación equitativa por copia privada resultante de la legislación española no es compatible con la Directiva 2001/29/CE.

SEXTO.- Estando pendiente el presente proceso, se aprobó la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (BOE de 5 de noviembre de 2014). En el apartado segundo de su artículo 1 se da una nueva redacción al artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , [...].

Este nuevo precepto legal ha sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad, que actualmente se encuentra pendiente ante el Tribunal Constitucional.

Es importante señalar que, con respecto a lo debatido en el presente proceso, la Ley 21/2014 no altera el marco normativo establecido por el Real Decreto-ley 20/2011, que es el examinado por el TJUE para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta Sala: se trata siempre de un sistema de compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin previsión de ningún medio para que su coste sea soportado únicamente por los usuarios de la copia privada.

SÉPTIMO.- Sobre la sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016 han hecho alegaciones las demandantes, el Abogado del Estado y la codemandada, así como otras entidades de gestión de derechos de autor que son parte en otros procesos con objeto similar a éste. [...].

OCTAVO.- A la vista de todas estas alegaciones, conviene comenzar por la solicitud del Abogado de Estado de suspender este proceso hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso de inconstitucionalidad relativo al apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014 . Esta solicitud debe ser rechazada: si una norma jurídica nacional es contraria al derecho de la Unión Europea, ha de ser inaplicada independientemente de que además pueda ser inconstitucional. El deber que pesa sobre todos los órganos judiciales nacionales de inaplicar -por sí solos, sin plantear previamente cuestión alguna al propio Tribunal Constitucional- las normas jurídicas nacionales contrarias al derecho de la Unión Europea es una exigencia dimanante del principio de primacía de éste, tal como viene siendo constantemente afirmado desde la bien conocida sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978 ( C-106/77 ). En las circunstancias del presente caso, ello significa que, si se entiende que el apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014 es contrario a la Directiva 2001/29/CE, debe sin más ser inaplicado, independientemente de lo que en su día resuelva el Tribunal Constitucional sobre su conformidad con la Constitución española.

NOVENO.- Tampoco las otras dos alegaciones del Abogado del Estado pueden ser acogidas. Su aseveración de que el sistema de compensación equitativa vigente en España - resultante del Real Decreto-ley 20/2011 y de la Ley 21/2014, junto con su desarrollo reglamentario contenido en el Real Decreto 1657/2012- sólo es incompleto no resulta convincente. Es verdad que el TJUE comienza su razonamiento diciendo que un sistema de compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado no es necesariamente contrario a la Directiva 2001/29/CE, pero inmediatamente impone una condición: que el coste efectivo pese exclusivamente sobre los usuarios de la copia privada, que en ningún caso pueden ser, por definición, las personas jurídicas. Dado que la regulación española de la compensación equitativa no prevé medio alguno de que se cumpla dicha condición, la sentencia del TJUE 9 de junio de 2016 concluye que no es compatible con la Directiva 2001/29 /CE. Más aún, su parte dispositiva, arriba transcrita íntegramente, no introduce matización alguna, sino que declara tajantemente la incompatibilidad de la regulación española con el derecho de la Unión Europea. Un sistema de compensación equitativa que contuviese el elemento que el Abogado del Estado estima ausente sería un sistema sustancialmente diferente y, desde luego, no es el diseñado en los preceptos legales que el Real Decreto 1657/2012 -objeto directo de este proceso- está llamado a desarrollar.

Siempre en este orden de ideas, no es ocioso añadir que introducir en un sistema de compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado algún medio para evitar que las cantidades recaudadas de los impuestos pagados por las personas jurídicas terminen sufragando la referida compensación equitativa dista de ser tarea fácil; y ello, entre otras razones, porque en el ordenamiento español no hay, en principio, una afectación de concretos ingresos a determinados gastos. Este dato, de innegable relevancia, también es recordado por la sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016 .

Y en cuanto a la última de las alegaciones del Abogado del Estado, tampoco está justificada. Incluso admitiendo a efectos argumentativos que la anulación del Real Decreto 1657/2012 no condujera a un incremento del importe global de la compensación equitativa, ello no significaría que las demandantes carezcan de interés legítimo en su pretensión anulatoria de la mencionada disposición reglamentaria: es evidente que combaten el sistema de compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado; es claro que lo hacen por entender que con tal sistema sus ingresos son inferiores que con el preexistente sistema de compensación equitativa por canon; y es claro, en fin, que el Real Decreto 1657/2012 es una pieza importante -si no clave- del sistema contra el que las demandantes luchan. Dadas todas estas circunstancias, no cabe negarles legitimación.

DÉCIMO.- Una vez comprobado que no se ha ofrecido ningún argumento que permita excluir que de la sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016 se desprende inexorablemente la incompatibilidad de la Disposición adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011 y del apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014 con la Directiva 2001/29/CE, la única conclusión que puede extraer esta Sala es que -en aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión Europea y, en particular, del criterio jurisprudencial sentado por la arriba citada sentencia Simmenthal- los mencionados preceptos legales deben considerarse inaplicables en el presente caso.

A ello ha de añadirse que el Real Decreto 1657/2012 es un reglamento ejecutivo, cuya finalidad consiste en desarrollar esos preceptos legales en lo relativo al procedimiento para el pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a las Presupuestos Generales del Estado. Así las cosas, es claro que el Real Decreto 1657/2012 carece de un fundamento legal efectivo y, en consecuencia, es nulo.

Por todo lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en lo relativo a la impugnación del Real Decreto 1657/2012 en su conjunto, no siendo preciso pronunciarse sobre las distintas pretensiones subsidiarias formuladas en el escrito de demanda: la nulidad del Real Decreto 1657/2012 en su conjunto hace innecesario examinar concretos preceptos del mismo.

Para perfilar acabadamente el alcance de esta sentencia, es necesario observar que no es procedente que esta Sala recoja en el fallo ningún pronunciamiento con carácter general sobre la inaplicabilidad de la Disposición adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011 y del apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014 , tal como han solicitado las demandantes y algunas de las entidades de gestión de derechos de autor que han presentado alegaciones en este proceso. El objeto directo de éste es el Real Decreto 1657/2012 y, para resolver sobre su validez basta -como se ha expuesto- comprobar que esos preceptos legales no pueden proporcionarle un fundamento efectivo

.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la terminación por pérdida de objeto del presente recurso contencioso-administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, no ha lugar a hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Declarar la pérdida de objeto del recurso contencioso administrativo núm. 33/2013, interpuesto por el Centro Español de Derechos Reprográficos contra el Real Decreto 1657/2012 de 7 de diciembre, que regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 2.- No hacer imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • STS 1616/2019, 20 de Noviembre de 2019
    • España
    • 20 Noviembre 2019
    ...AISGE), presentaron el 28 de diciembre de 2012 "una reclamación de resarcimiento económico" que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2017, siendo así que, lo que ahora se está planteando, es el incumplimiento de la misma norma comunitaria que se examinó en la ante......
  • STS 1617/2019, 20 de Noviembre de 2019
    • España
    • 20 Noviembre 2019
    ...DAMA), presentaron el 28 de diciembre de 2012 "una reclamación de resarcimiento económico" que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2017, siendo así que, lo que ahora se está planteando, es el incumplimiento de la misma norma comunitaria que se examinó en la anter......
  • STS 1545/2019, 11 de Noviembre de 2019
    • España
    • 11 Noviembre 2019
    ...intelectual, presentaron el 28 de diciembre de 2012 "una reclamación de resarcimiento económico" que dió lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2017, siendo así que, lo que ahora se está planteando, es el incumplimiento de la misma norma comunitaria que se examinó en la......
  • STSJ Castilla-La Mancha 162/2021, 21 de Junio de 2021
    • España
    • 21 Junio 2021
    ...cuya doctrina debe de proyectarse ---ahora--- sobre el supuesto de autos. A tal efecto cita, la representación estatal, la STS (Sección Cuarta) de 19 de abril de 2017 (RCA 2/2014 ), dictada en relación con el año 2012, y en la que se puso de manifiesto que la infracción del Derecho Europeo ......
2 artículos doctrinales
  • La evolución pendular de la compensación por copia privada en España
    • España
    • El necesario reequilibrio de la compensación equitativa por copia privada en el mercado único digital
    • 1 Enero 2022
    ...de una norma ya nula y, por tanto, expulsada del ordenamiento jurídico». Otro por AMETIC, en el que la Sala 3.ª declaró en la STS, Sala 3.ª, de 19 de abril de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:1579), la pérdida de objeto por las mismas razones anteriores. El tercero, interpuesto por CEDRO, corrió la mi......
  • Jurisprudencia
    • España
    • El necesario reequilibrio de la compensación equitativa por copia privada en el mercado único digital
    • 1 Enero 2022
    ...2016 (ECLI:ES:TS:2016:4832). — STS, Sala 3.ª, de 17 de abril de 2017, (ECLI:ES:TS:2017:1467). — STS, Sala 3.ª, de 17 de abril de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:1640). — STS, Sala 3.ª, de 18 de abril de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:1535). — STS, Sala 3.ª, de 19 de abril de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:1590). — STS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR