ATS 591/2017, 16 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Marzo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), se ha dictado sentencia de 7 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 748/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 1153/2010, procedente Juzgado de Instrucción número uno de Parla, por la que se condena a Pedro Antonio , como autor, criminalmente responsable de un delito apropiación indebida, previsto en el artículo 252.1 del Código Penal , en relación con artículo 250.1.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de siete meses, con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Pedro Antonio bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Bosco Hornedo Muguiro, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 21. 5 º y 6º del Código Penal , 66. 1 º y 2 , 70. 1 º y 2 º, 71.2 y 252 y 250.1. 5º del mismo texto legal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo; y, como sexto motivo, al amparo del artículo 851.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por concurrir a dictar sentencia, Magistrados, cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, hubiese sido rechazada.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que se le ha condenado en base a pruebas insuficientes y sin motivar la convicción probatoria, así como sobre la base de una motivación ilógica, irracional y no concluyente. Estima que las declaraciones de los testigos-víctimas eran manifiestamente ilógicas e incurrían en contradicciones. En apoyo de su pretensión, analiza las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, subrayando que el informe de los peritos científicos de la Guardia Civil puso de manifiesto que no podían determinar si existía o no abuso de firma en blanco, y que al folio 507 se ponía de relieve que existían indicios de que ambos documentos han sido impresos por el mismo periférico informático. Pero esta afirmación necesita de un estudio pormenorizado para ser verificada (estudio que se omite en el citado informe por no ser objeto de las preguntas planteadas por la Autoridad Judicial). Asimismo, aduce que los dos informes emitidos por la Policía Científica no pudieron determinar si las firmas manuscritas se habían realizado con anterioridad o posterioridad a la impresión del documento.

  2. Esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Se declaran como hechos probados que Angustia . y Horacio . contrataron los servicios del despacho "Martín Serrano Abogados Sociedad Limitada", ubicado en la localidad de Pinto, en el que trabajaba el acusado Pedro Antonio , para ser asistido en los autos 538/2008, que se tramitaban en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla a instancia de la sociedad "Promociones Sánchez Cuevas Sociedad Limitada" por reclamación del precio de dos viviendas que le habían vendido. Los referidos Angustia . y Horacio . presentaron demanda de reconvención, interesando la resolución del contrato de compraventa celebrado con la referida entidad y la devolución del dinero entregado a cuenta de la construcción de las viviendas, debido a la puesta a disposición extemporánea de las mismas. Dicha demanda de reconvención fue estimada en sentencia de 12 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla y confirmada por sentencia de 22 de marzo de 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid .

Con fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla, en autos número 623/2009, dictó auto despachando ejecución a favor de Angustia . y Horacio ., por importe 52.088,78 euros en concepto de principal y 6.000 euros por intereses y costas, siendo emitido el día 20 de octubre de 2009 el correspondiente mandamiento de pago por la mencionada cantidad de 52.088,78 euros.

El acusado Pedro Antonio se apoderó de la citada suma, consignada en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla a favor de Angustia . y Horacio ., ingresándolo en la cuenta que tenía su despacho en la entidad bancaria "Banesto".

Angustia . y Horacio . sufrieron, además, unos gastos consistentes en 1.500 euros por la gestión de intento de cobro del pagaré que Pedro Antonio les entregó por el importe a que había ascendido el citado mandamiento de pago, con vencimiento el 21 de abril de 2010 y que no pudieron conseguir por falta de fondos en la cuenta.

Constaba asimismo, que el 18 de enero de 2016 fecha en la que estaba señalada la celebración del juicio oral, luego suspendida, Pedro Antonio consignó la cantidad de 55.000 euros.

El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria, tomando en consideración las declaraciones de Horacio . y de Angustia ., en combinación con la documental obrante en autos y los informes periciales emitidos por el Cuerpo Nacional de Policía.

Así era incuestionable que el acusado había asumido la defensa de Horacio . y de Angustia . en los autos 183/2008, que terminaron con la sentencia favorable del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla de 12 de mayo de 2008 y en la que se condenaba a "Promociones Cuevas Sánchez Sociedad Limitada" a devolver y entregar la cantidad de 52.088,78 euros y que, contra esta sentencia, se formuló recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid el 22 de marzo de 2010 . Así mismo constaba documentalmente que el 29 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla acordó despachar ejecución a favor de Horacio . frente a la entidad citada anteriormente por la cantidad mencionada, más 6.000 euros por intereses y costas.

Igualmente constaba documentalmente, al folio 30, el mandamiento de pago expedido a favor de los querellantes por el importe citado. Igualmente constaba el pagaré que Pedro Antonio entregó a los querellantes para devolver la cantidad antes mencionada y que resultó sin fondos.

Asimismo, constaba documentalmente que el pagaré emitido el 29 de marzo de 2010 y con fecha de vencimiento de 21 de abril de 2010, no había podido ser llevado a efecto, por carecerse de saldo en ambas fechas y tener las cuentas embargadas. Constaba también que el cobro frustado del pagaré produjo unos gastos de 1.500 euros. También constaba documentalmente la revocación del poder otorgado a Pedro Antonio por los querellantes y las cantidades pagadas en concepto de honorarios profesionales.

El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento en la valoración de las declaraciones testificales de los querellantes y de los compañeros de despacho de Pedro Antonio , Bartolomé . y Fidel ., la pericial practicada por la Guardia Civil, por la Policía Nacional y por el perito Maximo . y, por último, la profusa documental obrante en autos. A partir de este material, la Sala había llegado a los siguientes hitos fácticos en los que construyó su declaración de culpabilidad:

- en primer lugar, se aceptaba por las partes y no era objeto de discusión, que los querellantes Angustia . y Horacio ., personas profanas en el mundo del Derecho, contrataron los servicios profesionales de Pedro Antonio para la defensa de sus intereses en un pleito civil, en el que pedían la resolución del contrato de compraventa realizado con una promotora y la devolución de las cantidades entregadas. También resultaba documentalmente acreditado que los querellantes obtuvieron una demanda a su favor, susceptible de recurso, por la que se condenaba a "Promociones Sánchez Cuevas Sociedad Limitada", al pago de 52.088,78 euros.

- en segundo lugar, que Pedro Antonio cobró el mandamiento judicial por esa cuantía y la ingresó en una cuenta de su despacho, sin conocimiento de los querellantes. Así lo reconoció él mismo, aunque lo amparaba en un acuerdo con Angustia . y Horacio ., a expensas de los resultados del recurso de apelación formulado contra la sentencia favorable. Angustia . y Horacio . negaban este extremo. La Sala otorgó credibilidad a estos últimos, valorando, entre otras cosas, que el mismo día en que Pedro Antonio ingresa la cantidad en la cuenta del despacho, retira 40.006,32 euros, por un lado, y 6.030,32 euros, por otro y hace una transferencia por valor de 1.500 euros y, al día siguiente, 3 de noviembre, hace otra transferencia por importe de 2.500 a destino ignorado. La Sala de instancia interpretaba que estas extracciones, realizadas con inmediatez temporal con el ingreso de la cantidad, se compadecían malamente con la alegación de la retención a expensas de los resultados del recurso de apelación.

- en tercer lugar, que, cuando los querellantes se enteraron en el Juzgado de que el mandamiento se había abonado, acudieron al despacho, donde se les libró un pagaré, que no pudieron cobrar por falta de fondos. Así resultaba de la declaración de los querellantes, quienes, además, insistieron en que no habían autorizado el cobro por el acusado, y de la documental, que acreditaba que en la cuenta del despacho no había fondos suficientes. El propio acusado reconocía haber librado el pagaré sin buen fin, aunque lo justificó en un error material.

- en cuarto lugar, cobraba especial trascendencia en la resolución del asunto, la autenticidad del documento aportado por la defensa del acusado, en la que constaba el cobro por los querellantes del importe acordado por el Juzgado en efectivo. Los querellantes negaban taxativamente que fuese así. Afirmaban que lo habían firmado creyendo que se trataba del mismo documento, esto es, que era una copia del recibí del pagaré. Ambos documentos, esto es, el obrante al folio 32 sin firmar (y el original obrante al folio 226) y el obrante al folio 14, fueron sometidos a pericial para determinar si presentaban alteraciones, tales como borrados, añadidos, raspados, enmiendas, tachados y similares; el estudio cronológico de las firmas que aparecían en el pie; si existía firma de abuso en blanco; si era posible determinar el estado anímico de los firmantes en ese momento; sobre el origen, diferencias y similitudes entre ambos documentos; y sobre cuál de ellos se había confeccionado antes.

Las periciales no fueron concluyentes al respecto. Al folio 32 obraba un documento fechado a 29 de marzo de 2010, en el que Horacio . y Angustia . reconocían haber recibido la cantidad de 52.088,78 euros mediante pagaré de vencimiento 21 de abril de 2010 correspondiente a la consignación judicial efectuada por "Promociones Cuevas Sánchez" en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla. Este documento estaba sin firmar. Al folio 141 obraba otro documento, sin fecha, pero esta vez, firmado al parecer por los querellantes, en el que reconocían haber cobrado el importe en metálico y en sustitución del pagaré anteriormente citado. Por su parte, la Policía Nacional emitió informe en el que hacía constar que ambos documentos habían sido editados con el mismo sistema de impresión tipo láser, y que el obrante al folio 32 era una fotocopia de un original; que no se observaban alteraciones en el documento obrante al folio 141, y que del documento obrante al folio 32 no se podía efectuar el estudio debido a que se trataba de una fotocopia; que no era posible determinar técnicamente si las firmas manuscritas se habían realizado con anterioridad o con posterioridad a la impresión y que no era posible realizar estudio grafopsicológico de los documentos.

Así mismo, el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil emitió también informe, estimando que entre ambos documentos existían discrepancias en el texto obrante, sin poder determinar si se realizó en primer lugar el documento obrante al folio 141 y se eliminaron las partes del texto clasificada como discrepantes dando así lugar al folio 226 (original del 32) o bien fue creado primeramente el 226 y luego se le añadieron las frases discrepantes.

Esto es, los peritos afirmaban: que no se podía determinar la cronología; el orden de elaboración de los documentos; que no existía cruzamiento de trazos por lo que era imposible determinar si las firmas precedieron a la impresión o al revés; y que el posible estudio carecía de las condiciones de fiabilidad y validez suficientes para revelar las peculiaridades psicológicas de los firmantes.

El perito grafólogo Maximo . concluyó que ambos documentos compartían el mismo origen físico y temporal en cuanto al documento electrónico, sistema e impresora, y que, posteriormente, se ignoraba su vida documental. Pero indicaba que en el documento dubitado número 1 se observaba un doblez en horizontal, que se puede considerar como indicio de abuso de firma en blanco.

En definitiva, los peritos no podían resolver el dilema de cuál de los documentos había sido elaborado previamente. Reducidos a estos términos, la Sala contaba con las declaraciones de los querellantes que negaban terminantemente haber cobrado la cantidad y que mantenían que, si firmaron algún documento, era porque se fiaron de su abogado y porque creían era un documento idéntico al que firmaron por la entrega del pagaré o de otro tipo de trámite. Sostenían que el documento que ellos firmaron era aquél en el que recibían el pagaré. Angustia . y Horacio . insistieron en qué el documento que firmaron era el obrante al folio 32 y que Pedro Antonio les enseñó otro documento y les dijo que no hacía falta que lo leyeran afirmándoles que era idéntico al que habían leído antes y que ellos lo firmaron. Llegado a este estadio, el Tribunal estimó que las declaraciones de los querellantes eran creíbles. Ninguno de ellos tenía conocimientos en Derecho, disciplina de la que eran totalmente profanos y su versión de los hechos se acompañaba y ajustaba a lo que documentalmente se acreditaba, así como a lo que el propio acusado reconocía. Esto es, el único punto en discordia era el documento sin fecha, en el que se manifestaba que Horacio y Angustia cobraban el importe a su favor en metálico en sustitución del pagaré entregado.

La secuencia de los hechos - estimaba la Sala - respaldaba la veracidad de la declaración de los querellantes. Ambos manifestaron su total desconocimiento del Derecho, su confianza en su Letrado así como que no autorizaron al abogado para que cobrara él, por su propia iniciativa, el importe de la indemnización, ni para que la ingresara en su cuenta. También se había demostrado que Pedro Antonio dispuso de esa cantidad en dos días, así como el hecho de que la cuenta sobre la que se giró el pagaré no tenía saldo suficiente y que sobre el local destinado a despacho (folios 189 y 190) pesaban varias hipotecas y embargos.

Concluía el Tribunal, por lo tanto, por estimar que era cierto, como lo sostenían los querellantes, que el único documento, de cuyo contenido eran conscientes de haber firmado, era el obrante al folio 226 (cuya fotocopia obraba al folio 32), en el que Angustia y Horacio recibían el pagaré en concepto de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Parla.

De todo lo relatado, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ).

En el presente supuesto, el Tribunal ha otorgado credibilidad a los querellantes, respecto del punto de que, realmente, no firmaron conscientemente el documento en el que se decía que habían cobrado la cantidad en metálico, atendiendo al resto del conjunto de la prueba practicada. En la secuencia de hechos que se había acreditado, el pago en metálico a los querellantes, que lo negaban en redondo, resultaba incongruente, dados los pasos previos y las cargas que pesaban sobre el despacho del acusado. El comportamiento del acusado, cobrando el pagaré sin comunicárselo a sus patrocinados, ingresándolo y disponiendo de la cantidad inmediatamente, en el estado económico del despacho, apunta claramente a la conclusión a la que llega la Sala de instancia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Indica que la querella fue admitida por auto de 26 de julio de 2010 y que la sentencia se dictó el 7 de julio de 2016 , esto es muy cerca de seis años después de haberse admitido a trámite; que el 27 de julio de 2011, solicitó unas pruebas periciales (folios 263 y siguientes), que fueron también pedidas por el Ministerio Fiscal (folios 267 y siguientes) y que el Juzgado de Instrucción no se pronunció sobre estas pruebas hasta el 28 de mayo de 2012 (folios 279 y siguientes); que el primer informe de la Policía sobre estas pruebas no llega al Juzgado sino hasta el 24 de octubre de 2012; si bien la prueba no pudo realizarse por error del Juzgado, que mandó una fotocopia en vez del original; que el 5 de diciembre de 2012 (Folio 407), solicitó una prueba pericial a realizar por la Guardia Civil; que el 11 de marzo de 2013, el Juzgado la denegó (folio 416); que se interpuso por su defensa recurso de reforma el 19 de marzo de 2013 (folio 427); que se estimó el 31 de mayo de 2013 (folio 456); que no obstante, la prueba pericial no llegó sino hasta el día 27 de diciembre de 2013 (folios 493 y siguientes).

    Consta asímismo, que el 1 de julio de 2013, llegó el nuevo informe de la Policía (folio 469), corrigiendo el anterior de 24 de octubre de 2012; que el 17 de enero de 2014 se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado (folio 521); que se interpuso recurso de reforma el 31 de enero de 2014 y que fue resuelto el 9 de julio del mismo año (folio 543); que el 23 de julio de 2014 se formuló recurso de apelación contra la denegación de la reforma (folio 635), que no se resolvió hasta el 23 de noviembre de 2015 (folio 64 del Rollo de Sala). Además, manifiesta que se señaló la vista oral para el día 19 de octubre de 2015 (folio 43 del Rollo), por resolución de 25 de junio de 2015; que se interpuso recurso contra la misma, que fue denegado; que fue la propia Sala, la que, de oficio suspendió la vista (folio 59 del Rollo de Sala) y que, cuando se señala nuevo día para la celebración de la vista, la Sala se equivoca y cita al recurrente en un domicilio en el que jamás había vivido; y que nuevamente, se vuelve a citarle a un domicilio, en el nunca había vivido; que comparece el día 11 de enero de 2016 (folios 116 del Rollo de la Sala) y se le notifica que la vista tendrá lugar el 18 de Enero de 2016; que se señala nuevo juicio para el día 24 de mayo de 2016 (folio 237) y se vuelve a remitir citación al domicilio de Getafe, en el que el acusado nunca había residido.

    Aduce que las paralizaciones han sido imputables o bien al Juzgado, que, por ejemplo, erró al remitir el escrito que había de ser peritado, o al Ministerio Fiscal, que tardó seis meses en resolver un trámite que debe solventarse en dos días y, además, que no se respetó lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece, en su artículo 184 , que han de transcurrir 10 días desde la notificación hasta la celebración de la vista oral.

  2. Establece la sentencia de esta Sala número 458/2015 , de 214 de julio, que los requisitos para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio , son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que, si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

  3. El Tribunal de instancia desestimó la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con base en tres puntos principales:-en primer lugar, la inexistencia de verdaderos periodos de paralización pese a que, también, se reconocía expresamente que la tramitación del procedimiento había conllevado una lapso de tiempo de seis años para una causa que no implicaba especial complejidad; en segundo lugar, porque el acusado no señalaba la existencia de periodos de paralización; y, en tercer lugar, porque el propio recurrente había desplegado una actitud dilatoria, planteando varios recursos contra diferentes resoluciones.

    El estudio detallado que hace la Audiencia de los principales hitos cronológicos del procedimiento lleva a la conclusión plasmada más arriba de que no hubo, pese a ser una tramitación, en cierto modo, a veces ralentizada, verdaderas paralizaciones.

    Constaba, así, que la querella se había presentado el 8 de julio de 2010; que, por auto de 26 de julio de 2010, se acordó la incoación de diligencias previas; que, por providencia de 3 de agosto del mismo año, se acordó tomar declaración al propio acusado, a Bartolomé . y a Fidel ., y que por providencia de 29 de noviembre de 2010, se acuerda otorgar un nuevo plazo al no haberse aportado la documental requerida.

    Por providencia de 27 de enero de 2011, se acuerda que, por el querellado, se presente el original del documento y que, una vez que transcurra ese término, se le dé traslado al Ministerio Fiscal para la emisión del correspondiente informe, por providencia de 24 de febrero de 2011, se acordó citar a los querellantes a los efectos de reconocimiento de las firmas obrantes en el documento aportado por el imputado; con fecha 15 de marzo de 2011, los querellantes reconocían sus firmas pero no en el documento en si, por lo que se acuerda la práctica de pericial.

    Por providencia de 12 de abril de 2011, se acuerda el libramiento de oficios a la entidad BANESTO, a efectos de que remita extracto bancario; por providencia de 10 de junio de 2011, se recibe oficio cumplimentado por la entidad bancaria, y se acuerda pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, para la emisión del correspondiente informe, mediante diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2011, se remiten la actuaciones nuevamente al Ministerio Fiscal, al devolverse las actuaciones sin ese informe; por providencia de 28 de mayo de 2012, se requiere a los querellados para la aportación de documentación sobre el origen del pago en metálico a favor de los querellantes; por auto de 6 de julio de 21012, se deniega la práctica de diligencias solicitadas por la acusación y por auto de 12 de septiembre de 2012, se desestima el recurso de reforma interpuesto por la acusación.

    Por providencia de 11 de marzo de 2013, se acuerda que no ha lugar a la emisión de nuevo informe pericial; por auto de 31 de mayo de 2013, se estima el recurso de reforma interpuesto por la defensa contra la providencia citada, acordando un nuevo informe pericial por la Brigada Provincial de Policía Científica; por providencia de 7 de octubre de 2013, se acuerda recabar informe pericial a cargo de la Policía Científica de la Guardia Civil, por providencia de 13 de enero de 2014, se acuerda unir el informe pericial y solicitar la unión de la Hoja Histórico Penal de Pedro Antonio ; por auto de 17 de enero de 2014, se dicta auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado; por auto de 9 de julio de 2014, se desestima el recurso de reforma interpuesto por el acusado con el auto anteriormente citado; por auto de 15 de julio de 2014, se dicta el auto de apertura de juicio oral; por auto de 10 de octubre de 2014, se deniega la concurrencia de causa de nulidad; por providencia de 16 de marzo de 2015, se dio traslado del recurso de apelación.

    Así mismo, consta en actuaciones que con fecha 25 de junio de 2015, se dictó auto por la Audiencia Provincial de Madrid , admitiendo las pruebas propuestas por las partes y señalando como fecha para la celebración de la vista oral el día 19 de octubre de 2015; que, con fecha 3 de junio de 2015, el recurrente formuló recurso de reposición, solicitando que se procediera a la suspensión de la vista en tanto no se resolviese sobre su recurso de apelación contra el auto de transformación del procedimiento abreviado; que con fecha 15 de julio de 2015, se dictó decreto por el que con base en el artículo 766.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se desestimaba el recurso de reposición; que por providencia de 11 de septiembre de 2015, se suspendió la vista.

    Igualmente, al folio 66 consta el auto de 23 de noviembre de 2015, en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial resuelve en sentido desestimatorio el recurso de apelación formulado contra el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado; que por providencia de la Audiencia Provincial, de fecha 10 de diciembre de 2015, se otorgó a la acusación particular, plazo de dos días para que alegase lo que a su derecho conviniese en relación a la prueba documental citada en el apartado b) y c) por la defensa del recurrente en su escrito de defensa; que, por auto de 21 de diciembre de 2015, se dictó auto por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia, aclarando y corrigiendo la anterior providencia; con fecha de entrada en la Audiencia Provincial de 18 de diciembre de 2015, la acusación particular presentó escrito, en el que, haciendo ciertas observaciones, indicaba que no tenía ningún inconveniente en la práctica de la prueba documental interesada por la defensa del acusado; que, con fecha de entrada de 23 de diciembre de 2015, el testigo Fidel . solicita la suspensión de la vista oral, señalada para el día 18 de enero de 2016, con lo que la defensa del acusado mostró su conformidad; que la Audiencia no accedió a la suspensión, formulando recurso de súplica la defensa de Pedro Antonio ; que consta la folio 188, que el día 18 de enero de 2016, cuando se iba a dar comienzo a la vista oral, el acusado formuló escrito de recusación de la Sala formada, en esta ocasión, por los Magistrados Don Emiliano , Don Laureano y Doña Amelia .

    Con fecha cuatro de mayo de 2016, se dictó auto por la Sección de la Audiencia desestimando el recurso de súplica interpuesto; con fecha 9 de mayo, la representación procesal de Fidel . presenta escrito solicitando que se determinase si Pedro Antonio podía asumir su propia defensa. Asimismo, con fecha 10 de mayo del mismo año, Fidel . presenta escrito en el que alega que dándose los perjudicados por satisfechos con la consignación por el acusado de 55.000 euros, estimaba que los responsabilidades civiles estaban cubiertas y solicitaba se le tuviese por apartado del procedimiento, en su calidad de responsable civil subsidiario; con fecha 11 de mayo de 2016, Pedro Antonio presenta escrito en el que manifiesta que puede asumir su defensa porque la colegiación para el ejercicio de la profesión de Abogado no es preceptiva.

    Con fecha 19 de mayo de 2016, la Sección Décimo Sexta dictó providencia en la que, teniendo en cuenta que la consignación efectuada por el acusado no había sido realizada para el pago de las cantidades debidas en concepto de responsabilidad civil, no existían ningún efecto liberatorio ni por consiguiente podía darse por satisfecho al perjudicado y por lo tanto no se aceptaba el apartamiento de Fidel . y de Bartolomé ., a la que se habían opuesto la defensa del acusado y el Ministerio Fiscal.

    Por último, constaba que, con fecha 24 de mayo de 2016, tiene lugar la vista oral, en la que la defensa solicita información sobre la composición de la Sala, porque en diferentes autos figuran Magistrados distintos, contestándosele que la composición responde a una cuestión de organización interna de la propia sección. La Sala acordó la suspensión de la vista oral, indicando que para evitar el mero atisbo de animadversión por parte del Tribunal, se señalaba el día 13 de junio de 2016, para la celebración de la nueva vista oral en la que formarían Sala los Magistrados que fueron recusados en su día y cuya recusación fue desestimada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con fecha 13 de junio de 2016, se celebró la vista oral.

    El repaso de los hitos cronológicos reseñados permite apreciar que no existen periodos de excepcional paralización en la tramitación del procedimiento. No han existido periodos de significativa paralización y una cierta parte de la ralentización de la tramitación del procedimiento es fruto o de los propios recursos que insta el recurrente, o de circunstancias ajenas, como la solicitud de suspensión de la vista oral, que formuló Fidel . y que dio pie a sucesivos recursos. Debe recordarse que la base fáctica de la atenuante que se solicita, lo constituye la existencia de periodos de paralización de extraordinaria duración.

    En el presente supuesto, la duración del procedimiento se debió, sustancialmente, a las numerosas periciales practicadas, y, en especial, a incidencias como las relatadas, con lo que se advierte que la tramitación del procedimiento no adoleció de paralizaciones y que los retrasos no fueron injustificados.

    En todo caso, la Sala de instancia atendió a la duración objetiva de la tramitación, de la causa como criterio de individualización de la prueba, a favor del acusado.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.5 º y 6 º, 66.1.2 , 70.1 y 71.2 del Código Penal , en relación con los artículos 252.1 y 250.1º.5º del mismo texto legal .

  1. Estima que la pena impuesta supera el máximo legal. Considera que, estimando que concurre una atenuante de dilaciones indebidas, la pena que debería imponérsele, caso de no admitirse la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sería la de multa de tres meses. Argumenta que concurren las circunstancias atenuantes de reparación del daño y la de dilaciones indebidas como muy cualificada. Aduce que el Tribunal de instancia, a la hora de valorar la atenuante de reparación del daño, ha incurrido en error, al decir que se consignó la cantidad una vez iniciado el juicio oral, siendo lo cierto que se hizo el 18 de enero de 2016, como así consta al folio 178 del Rollo de Sala.

    En otro orden de cosas, alega que el 12 de enero de 2016, se recusó a la Sala de enjuiciamiento, según consta a los folios 203 y siguientes, de tal forma que, por imperativo legal, quedaba en suspenso la celebración del juicio oral, pero, que, esto no obstante, el día 18 de enero de 2016, la Sala llevó a cabo un trámite no previsto por la ley y se constituyó con la única finalidad de ratificar el nombramiento de los magistrados. Por ello, estima que la consideración de la atenuante de reparación del daño como analógica es incorrecta y que, en todo caso, debería haberse calificado como de muy cualificada.

    A partir de este dato, sostiene que concurren circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas, y que procedería, por lo tanto, imponer la pena inferior en dos grados.

  2. El Tribunal Supremo en la sentencia 1426/2005 de 7 de diciembre , y 145/2005 de 7 de febrero , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a alguno de lo de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas preventivas de libertad, derechos fundamentales ( STS número 1047/2013, de 24 de septiembre ).

  3. La pretensión que se postula a través del presente motivo se sustenta en la estimación del motivo anterior, esto es, en la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. En consecuencia, su suerte está condicionada por el éxito de la alegación anterior. Partiendo entonces de que no hay base para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se observa que la pena se ha impuesto dentro de los límites legales. Así, el Tribunal de instancia acordó imponer la pena en una extensión de un año y seis meses de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de diez euros. Los hechos se habían calificado como constitutivos de un delito de apropiación indebida, agravada por la cuantía de la defraudación, para cuyo caso se señala una pena entre uno y seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Atendiendo a la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, procedía imponer la pena dentro de la mitad inferior que se extendería desde uno a tres años y seis meses. Además, la Sala consideró que era oportuno tener en consideración, como criterios de individualización, en primer lugar, en contra del recurrente, la relación de cliente y abogado que mediaba entre los perjudicados y Pedro Antonio , que si no justificaba la apreciación del subtipo agravado de abuso de una relación de especial confianza, sostenida por la acusación particular, sí añadía reprochabilidad a la conducta enjuiciada. En segundo lugar, y, en este caso, a favor del recurrente, la Sala consideraba oportuno atender al tiempo transcurrido para la tramitación de la causa, pese a que estimaba que no tenía entidad para constituir una atenuante de dilaciones indebidas. Teniendo todo lo anterior a la vista, se concluye que el Tribunal de instancia acordó imponer una pena dentro de los márgenes legales, cerca del mínimo posible y motivando adecuadamente su extensión.

    Por otra parte, el Tribunal de instancia consideró concurrente la circunstancia analógica de reparación del daño.

    Constaba, y así se declaraba en el relato de Hechos Probados, que Pedro Antonio consiguió el día 18 de enero de 2016, día en que estaba señalada la vista oral, luego suspendida, 55.000 euros. Constaba así mismo, que la Sala acordó entregar el importe de esa consignación a Horacio . y a Angustia .

    El Tribunal de instancia desechó estimar concurrente la atenuante como muy cualificada. Se apoyaba, para fundamentar esta decisión, en el momento tan avanzado del procedimiento y en las reiteradas afirmaciones del propio recurrente de que la consignación de la cantidad no implicaba que reconociese los hechos.

    La respuesta de la Sala de instancia es correcta. El tenor literal del artículo 21.5º exige que el hecho, de naturaleza reparadora, se verifique en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Es evidente que no concurre, en el presente caso, el elemento cronológico.

    Además, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado (así, véase STS nº 57/2014, de 22 de enero ) que una apreciación sistemática y automática de la atenuante como muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena.

    Por último, la doctrina jurisprudencia ha hecho pivotar la mayor entidad de la circunstancia en dos vértices: por un lado, la conveniencia de la protección efectiva a la víctimas y, por otro, la realización por el acusado de un actus contrarius, (así, SSTS 121/2017, de 23 de febrero ; y 94/2017, de 16 de febrero ) esto es, un reconocimiento implícito, al menos, al perjuicio causado, lo que, en el presente supuesto, no concurre, pues el recurrente reiteró en numerosa ocasiones que la consignación de la cantidad no implicaba que reconociese haber causado perjuicio a los querellantes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como documentos acreditativos del error: i) los recibos de provisiones de fondo, que constan a los folios 81,82, 83, 84 y 85; ii) el recibo de pago a favor de los querellantes, que consta al folio 141 de las actuaciones; iii) el informe pericial, emitido por el perito Maximo ., que consta a los folios 203 a 205, ambos incluidos; iv) el informe pericial emitido por la Policía Científica, que consta a los folios 382 a 392; v) el nuevo informe pericial de la Policía Científica, que consta a los folios 469 a 476 bis, ambos incluidos; vi) el informe pericial de la Guardia Civil, que consta a los folios 491 a 511; vii) el poder general y especial para otras facultades, que fue aportado como documento 2, al inicio de las sesiones del juicio oral; y viii) el auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla, que consta a los folios 27 a 29 ambos incluidos.

    Argumenta que, en los recibos de provisión de fondos, que constan a los folios 81 a 85, se menciona expresamente que las cantidades se entregan como provisión de fondos y sin perjuicio de su ulterior liquidación. Por ello estima que es incierto que los querellantes no conociesen qué era una provisión de fondos.

    En segundo lugar, estima que el folio 141 es determinante, pues ponía de manifiesto que devolvió en metálico las cantidades recibidas a través del mandamiento del Juzgado.

    En tercer lugar, indica que los folios 417 y siguientes del Rollo de Sala ponen de manifiesto que disponía de una facultad especial para percibir y cobrar cantidades indemnizatorias o no, resultantes de decisiones judiciales favorables a los poderdantes, por lo que no es cierto que no estuviese autorizado para retirar y cobrar el mandamiento de pago.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Los documentos que señala la parte recurrente no son literosuficientes, esto es, de su contenido no se desprende, inexorablemente de su lectura, un error transcendental en la valoración de la prueba, que haya determinado un error fáctico sustancial.

    Los documentos 81 y siguientes contienen diferentes recibos del pago de cantidades por Horacio . y Angustia . a "Martín Serrano Abogados S. L." en concepto de provisión de fondos. Los propios querellantes admitieron el haber realizado los pagos necesarios que el despacho les solicitaba para la defensa de sus intereses. La consecuencia que el recurrente liga a tales documentos es interpretativa y no concluyente: el hecho de que los querellantes abonaran las cantidades solicitadas como provisión de fondos, no implicaba de suyo que conociesen el significado legal del término. En todo caso, el pago de las provisiones no incide en los hechos. Incluso en el supuesto de que existiesen cuentas pendientes de liquidación, a resultas de que la provisión de fondos no fuese suficiente, el acusado no estaba autorizado a disponer de la cantidad cobrada en nombre de sus clientes.

    Por otra parte, el documento obrante al folio 141 de las actuaciones, como se ha reflejado en el Fundamento Jurídico Primero, fue valorado por el Tribunal de instancia atendiendo a la restante prueba practicada en el acto de la vista oral. El Tribunal de instancia albergó dudas sobre la autenticidad del pago en metálico a los querellantes, quienes persistentemente negaban haber cobrado cantidad alguna (de hecho manifestaban que lo habían cobrado escaso tiempo antes de la celebración de la vista oral, al haber consignado el acusado la cantidad correspondiente).

    En lo que se refiere a los informes periciales, también estos han sido objeto de análisis en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución. Como en este lugar se hacía observar, los numerosos informes periciales practicados en el presente procedimiento eran, en su mayor parte, irresolutivos, esto es, no podían por la naturaleza de las muestras responder a las cuestiones que constituían la pericial. Simplemente, podían acreditar que ambos documentos -los obrantes a los folios 141 y 226- se habían imprimido en el mismo periférico. No se podía determinar, por vía de ejemplo, el orden cronológico de su impresión y si eran coetáneos. En definitiva, los informes eran en su mayor parte asépticos, excepto en la opinión del perito Maximo . de que el doblez apreciado por cada uno de los peritos en el documento 226 podía interpretarse como un indicio de falsificación.

    Por su lado, el auto de 29 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla , obrante a los folios 27 a 29 de las actuaciones, no acredita error alguno. En él, el titular del Juzgado acuerda despachar ejecución de sentencia contra "Promociones Sánchez Cuevas S. L." por un importe de 52.088,78 euros más 6.000 por intereses y costas, a instancia de Horacio . Este dato fáctico fue plenamente aceptado por el Tribunal de instancia e integrado en los Hechos Probados.

    En cuanto a los folios 417 y siguientes, que contienen el poder general para pleitos, es cierto que, entre las facultades especiales, se recoge la de percibir cantidades, indemnizatorias o no, resultantes de decisiones judiciales favorables a la parte poderdante. Esto no obstante, su repercusión en los hechos y en el fallo, carece de relevancia: que el Letrado esté facultado para materialmente percibir las indemnizaciones que le correspondan, debe conjugarse con su obligación de comunicar a la mayor brevedad a sus representados que va a realizar el cobro y, en todo caso, a entregárselas a ellos, sin que se encuentre en ningún caso autorizado para disponer de esa cantidad. Aquí reside el núcleo de la conducta típica, esto es, en la indebida disposición de esa cantidad y el no reintegro a los querellantes, no en el hecho en sí de su cobro.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su significado jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Indica que, en el párrafo tercero de los Hechos Probados, se afirma que "el referido acusado, el abogado Pedro Antonio , se apoderó de la citada suma de 52.088,78 €, consignada en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla..."

    Considera que esta afirmación condiciona el resultado de toda la actividad valorativa de la Sala, en cuanto se manifiesta en el relato fáctico la intencionalidad del acusado de apropiarse del dinero.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

  3. Resulta evidente que la frase transcrita por la parte recurrente no contiene conceptos estricta y exclusivamente jurídicos, de suerte que, para su comprensión, sean precisos conocimientos de esa disciplina. Además, la argumentación de la parte recurrente opera sobre un concepto equívoco. La estructura formal de la sentencia exige que la declaración fáctica deba adelantarse a los razonamientos valorativos que figuran en los Fundamentos Jurídicos y que la justifican. En cierta manera, a partir de lo anterior, es evidente que la lectura de unos determinados hechos declarados probados, particularmente, si se tienen conocimientos jurídicos, permiten realizar un pronóstico sobre cuál va a ser el resultado del fallo, que no constituye la predeterminación vetada como vicio formal, que implica, sustancialmente, la sustitución de la declaración fáctica por la mera expresión de conceptos jurídicos. Por otra parte, pese a que el término "apoderamiento" se utilice por algunos preceptos del Código Penal, para definir la acción típica, no es un concepto estrictamente jurídico, sino que pertenece al lenguaje común y es comprensible por cualquier persona.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por concurrir a dictar sentencia Magistrados, cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, hubiese sido rechazada.

  1. Indica que, cuando se recibieron las actuaciones en la Audiencia el día 25 de junio de 2015, se dictó auto por el que se admitían las pruebas propuestas por las acusaciones y defensa, según consta al folio 41 del Rollo de Sala. En ese auto figuraba quiénes serían los componentes de la Sala enjuiciadora. El 10 de diciembre de 2015, según consta al folio 64 del Rollo de Sala, la Sala dictó providencia, por la que se concedía plazo a la acusación particular para que se pronunciase sobre las pruebas propuestas por la parte recurrente y que, previamente, habían sido aprobadas por el auto antes citado; que el día 21 de diciembre de 2015, se dictó auto por los mismos Magistrados, por los que se corregía el auto de admisión de pruebas y se volvía a dar un plazo de dos días a la acusación particular, al objeto de que se pronunciase sobre las pruebas propuestas por la defensa; que el día 12 de enero de 2016, a las 18:48 se presenta recusación de los Magistrados ante reseñados, que inicialmente componían la Sala.

    Estima que, por imperativo legal, debería haberse suspendido el curso del procedimiento sin más trámite y, sin embargo, en claro fraude de ley, fue convocado a juicio oral para el día 18 de enero de 2016 y según consta en el acta que lleva por título "acta de suspensión del juicio oral" (folio 188), la Sala varía su composición inicial, sin que constase en las actuaciones que, previamente, se hubiera notificado al recurrente el cambio de los Magistrados que habían intervenido en el acto del juicio oral.

    Continúa alegando que, tramitada la recusación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de marzo de 2016, dictó auto desestimando la recusación, por extemporánea y porque se habían recusado Magistrados que no formaban parte de la Sala.

    Manifiesta que dos de los Magistrados que, según el Tribunal Superior de Justicia, no formaban parte de la Sala enjuiciadora, sí que lo hicieron, como se aprecia en la sentencia y actos posteriores.

    Considera que todo ello le ha supuesto una indefensión, por falta de imparcialidad de los Magistrados iniciales. Aduce que conceder un trámite a la acusación particular para que se pronuncie sobre unas pruebas ya aprobadas y ordenadas es un trámite no autorizado ni permitido por la ley, que pone de manifiesto como la Sala carece de imparcialidad.

  2. Este Tribunal tiene establecido, reiteradamente, que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad de quien juzga. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a los intereses en litigio. Es por eso que el juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales en una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ).

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez o tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 , y 155/2002, de 22 de julio , F. 2). La necesidad de que el juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes «supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra» ( STC 38/2003, de 27 de febrero ).

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas ( STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón contra España , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero contra España ).

  3. Del examen de las actuaciones, consta al folio 188, que el día 18 de enero de 2016, cuando se iba a dar comienzo a la vista oral, el acusado formuló escrito de recusación de la Sala. Formaban Sala, en esa ocasión, los Magistrados Don Emiliano , Don Laureano y Doña Amelia .

    En el escrito presentado por el recurrente, se recusaba a los Magistrados Don Luis Manuel , Don Arcadio y Don Emiliano . El Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 dictó auto de 17 de marzo de 2016 , desestimando la recusación promovida por el recurrente. En el auto, se hacía constar que se rechazaba de plano la recusación de Don Luis Manuel y Don Arcadio , por no formar parte del Tribunal Juzgador de los hechos (finalmente, estos Magistrados formaron Sala con base en lo acordado por el Tribunal, al acordar la suspensión de 24 de mayo de 2016). Además, respecto de estos dos últimos Magistrados, el Tribunal Superior estimaba que la recusación era extemporánea, pues el conocimiento de la intervención de los Magistrados tuvo lugar el 21 de diciembre de 2015, por medio de un auto que aclaraba la providencia de 10 de diciembre de 2015 y el escrito de recusación tuvo entrada el 13 de enero de 2016. Respecto del Magistrado Don Emiliano , la Sala de lo Civil y de lo Penal entraba en el fondo y advertía que la causa de recusación contra el citado Magistrado radicaba en una serie de resoluciones judiciales, que ponían de manifiesto, según el recurrente, la pérdida de imparcialidad. El recurrente señalaba cuatro resoluciones que, a su juicio, determinaban claramente la falta de imparcialidad del Tribunal: En primer lugar, la providencia de 10 de diciembre de 2015, y el auto aclaratorio de 21 de diciembre del mismo año, por los que se les daba traslado a la acusación particular de la prueba propuesta por la defensa, para que alegase cuánto a su interés afectaba; en segundo lugar, el decreto de la Secretaria de 15 de julio de 2015, denegando la suspensión de la celebración del juicio oral, mientras no se resolviera el recurso de apelación contra el auto de transformación; en tercer lugar, la resolución de la Sala fechada el 30 de diciembre de 2015, denegando la suspensión del juicio oral por el largo viaje del testigo y responsable civil subsidiario Fidel . al extranjero; y en cuarto lugar, la providencia de 8 de enero de 2016, por al que se permitía a los peritos que informasen sobre la pericial por videoconferencia.

    El Magistrado recusado informó que no existía motivo alguno, y justificó cada una de las medidas que el recurrente estimaba que constituían claro indicio de parcialidad. En particular, respecto del traslado a la acusación particular, hacía notar el Magistrado que la documental solicitada por la defensa del acusado comprometía la privacidad de los querellantes, pues incluía datos referentes a movimientos bancarios y respecto a la denegación de suspensión, porque el testigo Fidel . era, además, responsable civil subsidiario, y la ley procesal no equiparaba la necesidad de la presencia del responsable civil a la de la parte penal y se tenía en cuenta la posibilidad de utilizar la vía de la videoconferencia.

    Analizando este material, el Tribunal Superior de Justicia concluía que la única causa que podía, de las legalmente existentes, achacarse al Magistrado Don Emiliano era el de mantener "interés directo o indirecto en el pleito o causa" y estimaba la causa de recusación totalmente carente de fundamento. Advertía el Tribunal Superior que el decreto de la Secretaría se había dictado, obviamente, por el Letrado de la Administración de Justicia y, por lo tanto, por ningún miembro del Tribunal que fuese a enjuiciar los hechos. Respecto de las restantes resoluciones, entendía el Tribunal Superior que habían quedado perfectamente justificadas y que, por lo tanto, no existía razón alguna, que permitiese justificar una duda sobre la imparcialidad del Magistrado Don Emiliano y de ninguno de los restantes miembros del Tribunal.

    La respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 merece ser refrendada. Se formula, ciertamente, la recusación contra dos Magistrados que no formaban parte del panel que iba a enjuiciar los hechos, aunque, finalmente, lo fue, precisamente, para disipar cualquier sombra de duda al respecto. Pero, en cualquier caso, como quiera que sea, lo principal es que las resoluciones que el recurrente indica como desveladoras de un interés preexistente de los Magistrados en la resolución del fallo carecen de entidad a estos efectos. Todas ellas comprendían decisiones atinentes al curso del proceso que en ningún caso, permitían dudar de la imparcialidad del Magistrado que las dictó; sin perjuicio de ser ajustadas a derecho tal y como entendió el Tribunal Superior de Justicia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR