STS 709/2017, 25 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1034/2016, interpuesto por la procuradora doña Cristina María Deza García, en nombre y representación de la entidad mercantil HERMANOS MARTÍN CANELO, S.L., contra la sentencia de 10 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 791/2013 . Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido recurso contencioso-administrativo nº 791/2013 , a instancia de la entidad HERMANOS MARTÍN CANELO, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de abril de 2013, relativa a liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2005 y 2006 y a la sanción referida a dicha deuda tributaria.

SEGUNDO .- El 10 de noviembre de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en dicho recurso, cuyo fallo es el siguiente, literalmente transcrito:

"... FALLAMOS: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Cristina María Deza García, en representación de la entidad Hermanos Martín Canelo, S.L., contra la resolución de 25 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada declaró inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa 28/07634/11, deducida contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/71766704, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2005 y 2006, por importe de 81.822,43 € y desestimó la reclamación económico administrativa 28/23363/11, interpuesta contra el acuerdo sancionador procedente de las mismas actuaciones inspectoras por infracciones tributarias muy graves, en cuantía de 96.887,61 €, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida Se hace imposición de costas al recurrente...".

TERCERO .- La Procuradora Sra. Deza García, en representación de HERMANOS MARTÍN CANELO, S.L., mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora el 22 de diciembre de 2015, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, solicitando: "... dicte sentencia por la que de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.2 LCA , estime el recurso y proceda a anular la sentencia n° 1074 impugnada, de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ...".

Como sentencias de contraste, la parte recurrente invoca la sentencia nº 54/2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas de Gran Canaria- de 20 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 702/2004 ); la sentencia nº 133/2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 2144/03 ); y la sentencia nº 1008/2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2007 (recurso de casación nº 62/2002 ).

CUARTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 12 de enero de 2016, en que se acordó tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, disponiendo el traslado con entrega de copia a la representación procesal de la parte recurrida para la formalización del escrito de oposición, por plazo de 30 días.

QUINTO .- El Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, presentó escrito de oposición el 3 de marzo de 2016, solicitando tener por formalizada su oposición al recurso, así como que se dicte sentencia inadmitiendo dicho recurso, por insuficiencia de cuantía casacional o, subsidiariamente, desestimándolo, con imposición de las costas procesales.

SEXTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 15 de marzo de 2016, de remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, una vez practicados los emplazamientos de las partes.

SÉPTIMO .- Recibido el asunto en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y turnado a esta Sección 2ª, quedó pendiente de señalamiento y luego, por providencia de 9 de diciembre de 2016, fue señalado para votación y fallo el día 18 de abril de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en éste recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia pronunciada el 10 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso administrativo nº 791/2013 , deducido por la sociedad HERMANOS MARTÍN CANELO, S.L contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de abril de 2013 que, de un lado, declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2005 y 2006, por importe total de 81.822,43 euros; y, de otro, desestimó la reclamación luego interpuesta contra el acuerdo sancionador derivado de aquélla, por infracciones tributarias muy graves, en cuantía de 96.887,61 euros.

SEGUNDO .- Suscitada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por defecto de cuantía casacional, es preciso significar que tal alegato se apoya en meras conjeturas y suposiciones, partiendo de que la cuantía global del litigio ascendía a la citada cantidad de 81.822,43 euros y que afectaba a dos ejercicios -ocho trimestres- del Impuesto sobre el Valor Añadido, de donde extrae la inferencia lógica de que, probablemente, la suma correspondiente a cada trimestre no alcanzase la cuantía de 30.000 euros legalmente prevista.

Sin embargo, resultan superfluas y perturbadoras tales hipótesis cuando consta en autos, a disposición de las partes, por lo que bien pudo ser examinado por ellas, el acuerdo de liquidación y el concreto detalle -en este caso mensual, no trimestral, como indebidamente se supone- de donde resulta que la liquidación correspondiente a octubre de 2005 supera el límite legal, ya que asciende a 31.811,10 euros, de donde debemos concluir que la inadmisión postulada a partir de sospechas y cábalas sólo puede alcanzar a las cuotas correspondientes a los meses en que aquélla cantidad no se superó.

TERCERO .- Cabe puntualizar, además, que el único aspecto de la sentencia impugnada sobre el que la parte recurrente suscita controversia a través de este recurso de casación para unificación de doctrina es el relativo al cómputo del plazo de interposición de la reclamación promovida en la vía económico-administrativa y que el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid declaró inadmisible, en lo concerniente a la liquidación del IVA, por aplicación del artículo 235.1 de la Ley General Tributaria , no así en lo relativo a la sanción. La Sala sentenciadora llegó a la conclusión sobre la procedencia y acierto de dicha declaración de inadmisión por extemporaneidad, señalando al respecto lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto, que reproducimos de forma literal e íntegra:

"[...] CUARTO: La primera cuestión a tratar es la de la procedencia o no de declaración de inadmisión por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa deducida contra la liquidación por parte del acuerdo recurrido.

Según el tenor literal del artículo 235.1 de la vigente LGT , "1. la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente" y este precepto debe interpretarse de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia en el sentido de que cuando se trata de plazos por meses deben computarse desde el día siguiente al del al notificación del acto recurrido pero fecha a fecha, salvo que el día del vencimiento sea día festivo o inhábil en cuyo caso pasa al día siguiente hábil.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 recaída en el recurso 429/08 que a su vez recoge la doctrina de la Sala afirma: « Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [..1.

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'plazos meses" se cuentan o desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos plazos haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 )."

En el caso de autos, la resolución recurrida inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa sin entrar en el análisis de la legalidad de la liquidación por haberse interpuesto fuera del plazo legal de un mes.

Sobre esta cuestión la parte actora primero dice que no hay tal extemporaneidad porque no se exige asistencia letrada para interponer la reclamación y a un lego en derecho no se le puede exigir que conozca la forma en que los tribunales computan el plazo y que hay sentencias del Tribunal Constitucional y de otros tribunales que computan el plazo como propone.

Pues bien, la notificación de la resolución en las reclamaciones económico administrativa debe hacerse con expresión de los recursos que caben, plazo para interponerlos y órgano que ha de conocer de los mismos en virtud de la remisión que contienen los artículos 214 y 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a las normas administrativas generales y de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, pero no se precisa una mención de la doctrina jurisprudencial interpretativa del cómputo de plazo porque es una exigencia no impuesta por la Ley. En cualquier caso, las dudas interpretativas que pudiera tener la parte actora en relación al cómputo de día final o dies ad quem del plazo aconsejaban que no lo agotara y lo cierto es que tenía un mes para interponer la reclamación y lo dejo transcurrir lo que es solo a ella atribuible.

Y en cuanto la jurisprudencia, acabamos de exponer la doctrina interpretativa del cómputo de los plazos por meses, desde el día siguiente al de la notificación del acto pero de fecha a fecha, que no es la que propone la defensa de la mercantil actora.

Sostiene la parte recurrente que no procede la declaración de inadmisión por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa porque era exigible que se recogieran los preceptos de los que cabía deducir la interpretación de cómo debía hacerse el cómputo del plazo, en concreto los artículos 5 del Código Civil y 48 de la Ley 30/1992 , pero esta exigencia tampoco se contempla en la Ley.

La tercera alegación de la parte demandante se refiere a la aplicación del artículo 135.1 de la LEC para que se admita el escrito presentado dentro de las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo.

En respuesta a esta alegación, no está prevista la aplicación supletoria de esta ley en los procedimientos tributarios regulados por la Ley General Tributaria y tampoco se puede deducir de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 , sobre procedimientos administrativos en materia tributaria, dado que estos procedimientos tienen su propia normativa por la que se rigen y esta no contempla esta posibilidad.

Por lo demás, según figura en el expediente administrativo en soporte CD, la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/71766704, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2005 y 2006 fue notificada al recurrente el 17 de diciembre de 2010 y también aparece en el mismo expediente administrativo que la reclamación económico administrativa contra esta liquidación la interpuso el 18 de enero de 2011, según el sello de entrada, lo cual no se discute.

En cuanto a las fechas, de acuerdo con el calendario oficial de días inhábiles en el ámbito de la Administración del Estado para 2011, aprobado por resolución de 9 de diciembre de 2010 del Secretario de Estado para la Función Pública, no era inhábil ni festivo el lunes día 17 de enero de 2011, por lo que el plazo de interposición concluía ese mismo día y como la reclamación económico administrativa no se interpuso hasta el día siguiente martes 18 de enero de 2011, se hizo fuera de plazo y fue correcta la declaración de inadmisión por extemporaneidad sin que fuera procedente entrar en el análisis de la cuestión de fondo en relación a la liquidación por cuota e intereses [...]".

CUARTO .- Como esta Sala ha declarado de forma constante y reiterada, el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "[...] Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir [...]" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razonen y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, señala la sentencia de 20 de abril de 2004 que "...la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "[...] como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

QUINTO .- El análisis de la sentencia de 10 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , objeto del presente recurso, y de las sentencias que se citan como de contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

La sentencia ahora impugnada, sin entrar a examinar el fondo del debate litigioso sustantivo, considera que la interpretación que se hace por el recurrente del plazo de un mes para interponer la reclamación económico-administrativa ante el TEAR procedente - artículo 235 de la Ley General Tributaria - es incorrecta, razonando al efecto del modo que hemos transcrito con anterioridad.

En cambio, las sentencias invocadas como contradictorias no abordan en rigor la misma cuestión. De un lado, la tercera de las mencionadas por la parte recurrente y de las que se obtuvo la oportuna certificación, dictada por la Sala de este mismo orden jurisdiccional (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 10 de mayo de 2002, parece obedecer a un claro error, pues examina la procedencia del justiprecio acordado en una expropiación forzosa, sin que aparezca en ella cuestión alguna relacionada con el cómputo de términos y plazos.

Las otras dos sentencias invocadas -la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, nº 133/2005, de 28 de enero del 2005 , que analiza la inadmisión por extemporáneo de un recurso de reposición; y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de las Palmas de Gran Canaria), Sección 1ª, nº 54/2006, de 20 de enero de 2006 , sobre revocación de licencia de armas, sostienen -ambas- sus argumentos sobre la base de los artículos 117.1 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJyPAC- en la redacción conferida por la Ley 4/1999, preceptos inaplicables al caso que ahora nos concierne, en el que la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa regida por el artículo 235.1 de la LGT , antes citado.

SEXTO .- Con independencia de lo anterior, se aprecia con toda evidencia que la sentencia impugnada es plenamente correcta, toda vez que se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de sentido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando ya hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal , máxime cuando la interposición de esta modalidad casacional tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos.

En este sentido, cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (recurso de casación nº 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (recurso de casación nº 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con este razonamiento: "[...] Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]".

Por ello, es de considerar que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente, debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, existiendo al respecto doctrina legal sobre la interpretación del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, al que implícitamente se remite, a los efectos del cómputo, el artículo 235.1 LGT respecto de las reclamaciones y recursos propios de la vía económico-administrativa.

Cierto que esta misma Sala se ha hecho eco de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que difieren de la doctrina legal que al respecto ha dejado sentada este Tribunal Supremo. Así, en la STC del Pleno 148/1991, de 4 de julio , al conocer del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado contra determinados artículos de la Ley Canaria 3/1985, publicada en el BO de las Islas Canarias en 5 de agosto de 1985, señaló que el dies ad quem era el día 6 de noviembre de 1985; o en la STC del Pleno 48/2003, de 12 de marzo , se dijo que en los plazos contados por meses no el correlativo mensual al día de la notificación o publicación, sino el correlativo mensual al día siguiente de la notificación o publicación. Pero aún cuando el Tribunal Constitucional, como se desprende de estos pronunciamientos, no acepta la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, en los términos que hemos visto, la tesis expresada por el mencionado Tribunal poseerá virtualidad en el seno de los procedimientos seguidos ante el propio Tribunal Constitucional, en tanto que, dado el tenor de los preceptos aplicables, cabe la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, no tratándose, por ende, de un error patente sin incidencia, pues, constitucional, en tanto no vulnera de forma manifiesta el artº 24 de la CE , al tratarse de una cuestión de mera legalidad ordinaria, en que el Tribunal Supremo dentro del ámbito que le es propio.

En esta línea cabe apuntar la STC 209/2013, de 16 de diciembre , en que podemos leer lo que sigue:

"[...] Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de «fecha a fecha». La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007.

Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.

Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.

No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr «a partir de la publicación» del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.

Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.

Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que «constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata». Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque «se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)». Afirma en este sentido que «es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )». Dicho de otro modo, «que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación»".

SÉPTIMO .- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139.3 de dicha Ley , atendiendo a la índole del asunto y la actividad desplegada en la oposición, fija un límite máximo de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 1034/2016, interpuesto por la Procuradora Sra. Deza García, en nombre y representación de la entidad mercantil HERMANOS MARTÍN CANELO, S.L. , contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 791/2013 , con imposición de las costas procesales a la entidad recurrente, hasta el límite cuantitativo señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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