STSJ Comunidad de Madrid 1074/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2015:12312
Número de Recurso791/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1074/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0014407

Procedimiento Ordinario 791/2013

Demandante: HERMANOS MARTIN CANELO S.L.

PROCURADOR D. /Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

Demandado: TEAR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1074

RECURSO NÚM.: 791-2013

PROCURADOR .: Doña Cristina María Deza García

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 10 de Noviembre de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 791-2013 interpuesto por Hermanos Martín Canelo,

S.L representado por la procuradora Doña Cristina María Deza García contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.4.2013 reclamación nº 28/07634/11, 28/23363/11 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3-11-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se impugna por la representación procesal de la entidad Hermanos Martín Canelo, S.L., parte recurrente, la resolución de 25 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada declaró inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa 28/07634/11, deducida contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/71766704, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2005 y 2006, por importe de 81.822,43 # y desestimó la reclamación económico administrativa 28/23363/11, interpuesta contra el acuerdo sancionador procedente de las mismas actuaciones inspectoras por infracciones tributarias muy graves, en cuantía de

96.887,61 #.

En esta resolución se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa deducida contra la liquidación porque esta se notificó al reclamante el 17/12/2010 y la reclamación no se interpuso hasta el 18/01/2011 fuera del plazo que establece el artículo 235 de la LGT computado como establece la doctrina del TEAC con respaldo en los artículos 5 del Código Civil y 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, desde el día siguiente al de la notificación del acto, pero de fecha a fecha al tratarse de un plazo señalado por mes y procedía la inadmisión del artículo 239.4 de la citada LGT .

Por lo que se refiere al acuerdo sancionador, se encuentra motivada la culpabilidad del infractor y concurren todos los demás requisitos para imponer la sanción, puesto que el sujeto infractor dejo de ingresar deuda tributaria y acredito de manera improcedente cuotas a compensar en periodos futuros al declarar de modo cuando menos negligente bases imponibles inferiores a las reales y se dedujo cuotas de las que no se ha acreditado que correspondieran a operaciones reales y sin causa alguna de exclusión de la responsabilidad.

SEGUNDO La parte actora solicita que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y la liquidación y la sanción de las que procede y alega, en síntesis, que:

La reclamación económico administrativa contra la liquidación debió admitirse puesto para la interposición de la misma no se necesita asistencia profesional, se trata de lego en derecho y debió explicarse en el pie del recurso la forma de computar el plazo con cita de los artículos aplicables que el TEAC recoge en la doctrina que aplica el TEAR de Madrid en el acuerdo recurrido y al no hacerse así es nula la resolución y debe entrarse en el estudio de la cuestión de fondo y, en todo caso, debe aplicarse el artículo 135 de la LEC para admitir el escrito presentado al día siguiente del vencimiento del plazo computado en la forma que dice la Administración.

En relación a la liquidación únicamente se hacen conjeturas y elucubraciones por la Administración pero no se ha probado que dejase de contabilizar y declarar parte de los ingresos de la sociedad por venta de viviendas en los ejercicios comprobados; se basa la Administración en la declaración de varios compradores cuando otros sin tener vínculo con la sociedad reconocen que siempre se les dio recibo de las cantidades pagadas a cuenta de las vivienda que compraron a la sociedad recurrente y en cuanto a las cuotas soportadas de las facturas recibidas de Don Pio, ha quedado acreditado que se trata de operaciones reales acreditadas con las pruebas presentadas de reparación de desperfectos en las viviendas vendidas en periodo de garantía por este señor, se han contabilizado y probado el pago. Con referencia al acuerdo sancionador mantiene que no hay infracciones al ser improcedente la liquidación y que no se motiva ni acredita la culpabilidad y que tampoco concurren circunstancias de agravación de la responsabilidad.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque entiende que es inadmisible en relación a la liquidación por aplicación del artículo 69 en relación con el artículo 28 de la LRJCA por impugnarse acto confirmatorio de acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma. La Ley 30/1992 tras la reforma por la Ley 4/1999 restableció el sistema del computo de los plazos desde el día siguiente al de la notificación en los plazos fijados por meses o años pero no modificó el día final del computo, siendo numerosas las sentencias del TS y de nuestra Sección que recogen la interpretación de los plazos por meses o por años desde el día siguiente al de la notificación pero de fecha a fecha y por otra parte, no resulta de aplicación el artículo 135.1 de la LEC pues no es de aplicación supletoria de la LGT ni tampoco por aplicación de la DA 5ª de la Ley 30/1992 .

En cuanto las sanciones, se describen las conductas negligentes, se gradúan las sanciones por las circunstancias concurrentes y se motiva el correspondiente acuerdo sin indefensión alguna ya que la contraparte conoce los hechos y las razones por los que es sancionado y se justifica también la culpabilidad del sujeto infractor.

CUARTO La primera cuestión a tratar es la de la procedencia o no de declaración de inadmisión por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa deducida contra la liquidación por parte del acuerdo recurrido.

Según el tenor literal del artículo 235.1 de la vigente LGT, "1. la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente" y este precepto debe interpretarse de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia en el sentido de que cuando se trata de plazos por meses deben computarse desde el día siguiente al del al notificación del acto recurrido pero fecha a fecha, salvo que el día del vencimiento sea día festivo o inhábil en cuyo caso pasa al día siguiente hábil.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 recaída en el recurso 429/08 que a su vez recoge la doctrina de la Sala afirma: « Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005, que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "plazos meses" se cuentan o desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos plazos haya de...

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