STSJ Murcia 293/2017, 15 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2017:367
Número de Recurso923/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución293/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00293/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 34 4 2016 0000156

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000923 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000473 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

ABOGADO/A: FELIPE JOSE CEGARRA CERVANTES

RECURRIDO/S D/ña: Alfredo, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: RAQUEL FERNANDEZ LOPEZ,, LETRADO DE FOGASA

En MURCIA, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la sentencia número 409/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 26/10/2015, dictada en proceso número 473/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Alfredo frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo. En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1-12-08, en los períodos que figuran en el informe de vida laboral obrante en autos, cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

El trabajador ostentaba la categoría profesional de auxiliar de recepción y percibía un salario mensual de 1.268,27 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO

El día 12 de junio de 2.015 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

El día 3 de mayo el demandante, que conducía una carretilla elevadora, se encontraba realizando tareas de descarga en el patio de recepción de mercancías de la empresa demandada cuando, sobre las 9.15 horas, cargó un palet de unos dos metros de altura y, al avanzar hacia delante con la carretilla, golpeó una máquina de limpieza tras la que se encontraba una trabajadora de una empresa de limpieza externa, que perdió el equilibrio y cayó hacia atrás.

QUINTO

La trabajadora de la empresa de limpieza estaba desaguando la máquina en una de las arquetas existentes en el patio a estos efectos.

SEXTO

En el patio de recepción no existía delimitación de los espacios dedicados al desagüe de las máquinas de limpieza ni separación de las zonas por las que circulan los trabajadores y las máquinas de carga y descarga.

SÉPTIMO

Tras el accidente, la empresa ha instalado un nuevo desagüe debidamente señalizado y ha prohibido a los trabajadores de la empresa que utilicen los anteriores.

OCTAVO

Asimismo, se ha instalado un espejo para mejorar la visibilidad de los conductores de las carretillas.

NOVENO

El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

DÉCIMO

El demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio de correos el .10-7-15. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Alfredo contra la empresa "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.", declaro IMPROCEDENTE, el despido del actor - y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones ¡ que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS

(9.181,44 €) en concepto de indemnización. En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12-6-15) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 35,83 euros diarios; y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda, corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos legalmente establecidos".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Felipe Cegarra Cervantes, en representación de la parte demandada.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. Raquel Fernández López en representación de la parte demandante.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de Marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- El actor don Alfredo presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que, de un lado, no concurre la excepción de caducidad de la acción, y, de otro lado, en que no se ha acreditado que la conducta del trabajador en el manejo de la carretilla elevadora pueda ser calificada de imprudente y que, por tanto, omitiese las más elementales medidas de seguridad, a la vista de la prueba practicada.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, por infracción de normas y garantías del procedimiento, a tenor del artículo 193,a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración de los artículos 88 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24 de la Constitución ; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 59.3 y 63 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y artículos 54.14 y 54.15 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, así como de la jurisprudencia que se cita.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la nulidad de actuaciones, por vulneración de los artículos 88 y 90 de la LRJS, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al entender que la sentencia de instancia no reconoce plenas garantías a un medio de prueba practicado en el acto del juicio, como es la prueba videográfica practicada y reproducida en el acto del juicio, por lo que debería declararse la nulidad de actuaciones y procederse a dictar nueva sentencia que se fundamente en otros medios de prueba cuya validez y pertinencia no genere dudas, bien para ampliar la demanda o mediante diligencia final se confirme que la referida prueba cumple con todas las garantías.

Sin embargo, y frente a las apreciaciones de la parte recurrente, se ha de tener presente que el Juzgador de instancia tiene plenas facultades para valorar y ponderar los elementos de prueba aportados a los autos, y formar su convicción, cuyas facultades le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, pero la apreciación de la prueba debe ser efectuada de manera razonada, y no de forma arbitraria, y así en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Cuarto el Magistrado de instancia niega suficiente eficacia probatoria a la prueba videográfica aportada por la empresa demandada, como para justificar, por sí sola, la imposición al trabajador de la sanción de despido; grabación que fue cuestionada por la parte demandante, y cuya valoración y eficacia la realiza dicho Juzgador en relación con las declaraciones de los vigilantes de seguridad, que controlaban los monitores de seguridad en el momento del accidente, la declaración de la trabajadora de limpieza que sufrió el atropello y la ausencia de la declaración de dos trabajadores que se ven en la grabación; argumentos que, tras el visionado en el acto del juicio de la grabación por el Juzgador de instancia, no se consideran arbitrarios, sino justificados, máxime cuando los vigilantes de seguridad manifiestan que nunca habían visto la grabación y que esa perspectiva del patio no la ofrece ninguna de las cámaras del circuito cerrado del centro de trabajo, lo que supone que se trataba de una cámara no controlada o, en su caso, desconocida por los trabajadores, y, asimismo, la versión de la trabajadora de limpieza, que sufrió el accidente, es diferente de la que aparece en la grabación.

En consecuencia, ninguna infracción de la normativa alegada se ha generado, ni se ve afectada la tutela judicial efectiva, ya que la práctica de diligencias finales es de exclusiva facultad del Juzgador de instancia, como así se establece en el artículo 88 de la LRJS, cuando dice que "el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales", y ello aunque se interese por cualquiera de las partes en el proceso; y, asimismo, tampoco...

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