STSJ Extremadura 151/2017, 13 de Marzo de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:269
Número de Recurso77/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución151/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00151/2017

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2016 0000413

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000077 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000088 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Borja

ABOGADO/A: MARIA ANTONIA REYES GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: KONO ESPAÑA SC, Damaso, Ángeles

ABOGADO/A: MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN, MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN, MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CACERES, a trece de Marzo de dos mil diecisiete. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 151/17

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Lta. DOÑA María Antonia Reyes Gómez, en nombre y representación de DON Borja, contra la sentencia de fecha 07/11/2016, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de Badajoz, en el procedimiento número 88/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a KONO ESPAÑA, DON Damaso, Y DOÑA Ángeles, siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ,

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Borja presentó demanda contra KONO ESPAÑA, DON Damaso, Y DOÑA Ángeles, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 07/11/2016 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante Borja, comenzó a prestar servicios laborales para la empresa Kono España S.C., con una antigüedad de 18/12/2015, con categoría de camarero y con una salario a efectos del despido de 1.123,51€/mes (37,45€/día), con inclusión de la parte. proporcional de las pagas extra. (Reconocimiento demandada) SEGUNDO.- El trabajador suscribió con la empresa un contrato de trabajo de carácter indefinido para personas con discapacidad en centros especiales de empleo. (No controvertido). TERCERO.- El trabajador el 20/12/2015 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes, siendo la causa "luxación de rodilla izquierda". (f.197 a 199). CUARTO.- El demandante por resolución del INSS de 9/09/2015 tiene reconocida una IPT para su profesión habitual de "trabajador de las obras estructurales de construcción", siendo sus limitaciones psíquicas grado II, osteoarticulares rodilla izquierda grado II-III. (f.195 y 196). QUINTO.- El trabajador el 23/12/2015 recibió escrito en el que se le comunicó la rescisión de su contrato de trabajo por despido, alegando reestructuración empresarial. Se puso a su disposición liquidación por importe líquido de 197,55€, en la que se incluye indemnización por despido en cuantía de 18,16€. (f.8). SEXTO.- No consta que la actora sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior. SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante la UMAC se celebró el 11/02/2016, concluyó intentado sin efecto. (f.10)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Borja contra KONO ESPAÑA, S.L., Damaso Y Ángeles, absolviendo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se dirigen."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 06/2/2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda en la que impugna su despido, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se anulen las actuaciones porque no se han practicado determinadas pruebas y ello le ha producido indefensión con infracción del art. 24 de la Constitución, citando diversas sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.

En efecto, en el acto del juicio no se admitió la práctica del interrogatorio de dos de los demandados y de unos testigos, efectuándose protesta por la defensa del demandante; pero esa denegación fue suficientemente motivada por la juzgadora de instancia, en razón a que la prueba denegada iba a versar sobre hechos acerca de los que, o no había contradicción o estaban acreditados por otros medios, por lo que era innecesaria su práctica. Nos dice la STS de 17 de julio de 2012, rec. 36/2011 :

[Respecto al derecho a la utilización por las partes de los medios de prueba, ha establecido el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 78/2001, de 26 de marzo, lo siguiente: "Conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STS 30/1986, de 20 de febrero ) sin que ello implique, por lo demás "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al "thema decidendi", de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional" ( STS 56/1991, de 14 de marzo ).

En suma hemos dicho, "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo" ( STS 183/1999, de 11 de octubre ; SSTC 170/1998, de 21 de julio ; 37/2000, de 14 de febrero ; 246/2000 de 16 de octubre, entre otras muchas)."].

En este caso, la falta de práctica de la prueba pudo deberse a que no fue admitida por la juzgadora de instancia, aunque puede ser que, si hubiera sido admitida, los llamados no hubieran acudido y no se hubiera podido practicar, pero ello no consta. Pero lo que sí consta es que su práctica era inútil pues, como con razón se mantuvo en el juicio...

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