STSJ Andalucía 229/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2017:469
Número de Recurso2613/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución229/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 229/2017

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintiséis de Enero de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2613/2016, interpuesto por CERCOLIM SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 30 de Junio de 2016, en Autos núm. 144/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Africa en reclamación sobre DESPIDO, contra CERCOLIM SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 2016, por la que estimando la demanda, declara que el cese de la actora en su puesto de trabajo en la fecha de 7 de enero de 2016 constituye un despido improcedente y se condena a la citada empresa a que en el plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de la presente resolución opte por la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación que legalmente le correspondan o la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 2.721,42 euros, entendiéndose que en caso de no optar procede la primera.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Africa con D.N.I. núm. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CERCOLIM S.L. con antigüedad desde 14 de octubre de 2010, con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario diario de 14,27 euros al día dado que prestaba sus servicios a jornada parcial de 15 horas a la semana.

SEGUNDO

La actora inició una excedencia voluntaria en fecha de 1 de enero de 2012 concedido por la empresa hasta el 31 de diciembre de 2012. En fecha de 1 de diciembre de 2012 solicita prorroga de la dicha excedencia desde 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015 que la empresa le concede.

En fecha de 19 de noviembre de 2015, la actora solicita nueva prórroga de la excedencia hasta el 31 de diciembre de 2016.

Esta segunda prórroga es denegada por la empresa mediante la siguiente comunicación remitida a la trabajadora de fecha 30 de noviembre de 2015 que la recibe el 9 de diciembre de 2015:

"En relación a la solicitud de prórroga de la excedencia voluntaria que tiene reconocida de fecha 01/01/2012 hasta 31/12/2015, la dirección de la empresa le comunica que acogiéndose al art. 46.2 del Estatuto de los trabajadores, toma la decisión de denegarle la solicitud de prórroga (la concesión de la prórroga de excedencia voluntaria no es un derecho del trabajador), puesto que la empresa organizó sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó a su derecho de excedencia voluntaria.

Por lo expuesto debe de incorporarse a su puesto de trabajo (dependencias municipales del ayuntamiento de Huétor Vega, en la categoría de peón limpiador) a partir del 01/01/2016".

TERCERO

En fecha de 13 de abril de 2015 la actora inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común y diagnóstico de enfermedad periodontal habiendo causado alta médica el 8 de marzo de 2016.

CUARTO

La actora es dada dada de alta en Seguridad Social en fecha de 1 de enero de 2016 y dada de baja sin ser avisada por la empresa el siguiente 7 de enero de 2016.

QUINTO

La actora ha promovido acto de conciliación ante el CEMAC en fecha de 2 de Febrero de 2016 por despido. Se celebró el acto de conciliación el día 16 de febrero de 2016 con el resultado de Sin Avenencia y se interpone demanda en fecha 17 de febrero de 2016.

SEXTO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales publicado en el BOP de fecha 28 de marzo de 2014.

SÉPTIMO

La actora durante el año inmediatamente al despido no ha ostentado grado sindical ni de representación de los trabajadores.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CERCOLIM SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia de instancia que ha calificado la decisión empresarial de dar de baja a la actora en la Seguridad Social el 7 de enero de 2016 como despido improcedente con los efectos que para semejante declaración se recogen en el fallo, se alza en suplicación la empresa habiendo sido el recurso impugnado de contrario. Tiene por objeto el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, en primer lugar que se elimine del hecho probado cuarto la expresión sin ser avisada, afirmando que se trata de una aseveración que predetermina el fallo por coincidir plenamente con los argumentos empleados por la parte actora en el acto del juicio supresión a la que no cabe acceder, pues además de tratarse de un dato de hecho, no de ninguna valoración jurídica que es lo que prohíbe la jurisprudencia que este incluido como hecho probado, resulta totalmente irrelevante que figure o no la misma, ya que lo que se trata de analizar no es si precedió o no a la baja que de la trabajadora efectuó la empresa en la Seguridad Social el 7 de enero de 2016, aviso o comunicación previa, sino que calificación sustantiva debe darse a la misma, si la despido como se ha sostenido en la sentencia impugnada o la de baja voluntaria o dimisión como reclama la empresa.

En cambio, ningún inconveniente existe en complementar el hecho probado quinto en el sentido de intercalar entre el punto y seguido un nuevo párrafo en el que se diga que: "En fecha 3 de febrero de 2016 la actora presentó un escrito ante el CEMAC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 22 de Noviembre de 2017
    • España
    • 22 Noviembre 2017
    ...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2613/2016 , interpuesto por Cercolim SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Granada de fecha 30 de junio de 2016......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR