SAP Málaga 800/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2016:2922
Número de Recurso905/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución800/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 2196/2012

ROLLO DE APELACIÓN Nº 905/2013

SENTENCIA Nº 800/16

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario Nº 2196/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, sobre acción negatoria de medianería, seguidos a instancia de D. Baltasar representado en el recurso por la Procuradora Dª María Victoria Giner Martí y defendida por la Letrada Dª Mª Ángeles Giner Martí, frente a Dª Zaira y D. Evelio representados en el recurso por el Procurador D. Agustín Ansorena Huidobro y defendidos por el Letrado D. Juan Antonio Díaz Díaz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga dictó sentencia el 9 de Mayo de 2013 en el Juicio Ordinario Nº 2196/2012 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por don Baltasar, representado por la Procuradora doña María Victoria Giner Martí, contra don Evelio y doña Zaira, representados por el Procurador don Águstín Ansorena Huidobro:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO que el muro de separación entre los linderos de la vivienda propiedad del demandante, sita en Churriana (Málaga), CALLE000 nº NUM000, y la vivienda propiedad de los demandados, sita en Churriana (Málaga), CALLE000 nº NUM001, no tiene carácter medianero, siendo de propiedad exclusiva de aquél.

  2. - DEBO DECLARA Y DECLARO la inexistencia de la servidumbre legal o gravamen alguno sobre dicho muro sito en la vivienda ubicada en Churriana (Málaga), CALLE000 nº NUM000, propiedad del demandante y en beneficio de la vivienda de los demandados, CONDENANDO a los referidos demandado a estar y pasar por la anterior declaración, no perturbando el normal y pacífico uso del derecho de propiedad del demandante, y a retirar las construcciones ejecutadas y adosadas al referido muro propiedad del demandante en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución; debiéndose abstener en un futuro de ejecutar o adosar construcción alguna sobre dicho muro.

Todo ello con expresa condena de los demandados al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Agustín Ansorena Huidobro en nombre y representación de Dª Zaira y D. Evelio, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el cuatro de Octubre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitándose en la demanda acción negatoria de servidumbre de medianería, la sentencia de instancia la estima íntegramente al concluir, de la prueba practicada, que el muro controvertido es propiedad exclusiva de la demandante al pertenecer íntegramente a su vivienda, no teniendo la condición de medianero, y ello con arreglo a las siguientes pruebas : a) documental obrante en autos, consistente en fotografías del muro en cuestión, observándose las características del muro (de una sola cara); b) interrogatorio del demandante, manifestando que cuando adquirió la vivienda el muro de separación ya estaba construido, y que a continuación del muro había una valla metálica que era la línea de división entre ambas propiedades, construyéndose el muro dentro de su propiedad (el vecino inicial, que fue quien vendió a los demandados, no quiso construirlo, por lo que se puso la valla para delimitar ambas propiedades); y c) informe emitido por don Romualdo (Arquitecto autor del Proyecto y Director de las obras de ejecución de las obras de trece viviendas -entre ellas las de las partes de litis-en la URBANIZACIÓN000 "), y declaración testifical del mismo, que manifiesta que las viviendas de las partes de litis y todas las que integraban el conjunto estaban separadas por una valla metálica con seto (lo que coincide con las manifestaciones vertidas por el demandante), y que el muro de obra construido por el demandante (y sobre el que se ha apoyado una construcción ejecutada por los demandados) lo ha sido en su propiedad exclusiva, tratándose de una propiedad colindante y privativa, no medianera.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandada a fin de que sea desestimada la demanda lo que fundamenta, en primer lugar, en que, por un lado, la misma infringe los artículos 216 y 218.1 LEC por cuanto en la demanda no se cita el artículo 573 CC, afirmándose en la sentencia que la acción ejercitada es la que se desprende de dicho precepto, apartándose así de la causa de pedir; y, por otro lado, esta materia no se rige por el artículo 348 CC sino por las disposiciones de los artículos 571 y ss. de la misma Ley .

Este primer motivo...

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