SAP Málaga 545/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2016:2485
Número de Recurso147/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución545/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 545

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 19 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 147/14.

JUICIO Nº 705/12.

En la Ciudad de Málaga a 15 de noviembre de 2.016.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 705/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Coro, Dña. Elvira y Dña. Fátima, representada por la Procuradora Sra. Clavero Toledo; y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el Sr. Letrado del Consorcio, que en la primera instancia fueran parte demandante y demandada, respectivamente. Es parte recurrida LIBERTY SEGUROS, S.A. y D. Carlos María, representados por la Procuradora Sra. Pérez Caravante, que en la primera instancia han litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02/05/13, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales Dña. Esther Clavero Toledo, en nombre y representación de Dña. Coro, Dña. Fátima y Dña. Elvira, asistidos por el Letrado D. Jesús Pérez Morilla, contra D. Carlos María y contra la entidad aseguradora Liberty Seguros Compaía de Seguros y Reaseguros, S.A. representados por el Procurador de los Tribiunales Dña. María Jose#Pérez Carabante y asistidos del Letrado D. Emilio Peralta Fischer y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, asistido y representado por el Abogado del Estado, debo condenar y condeno a la Consorcio de Compensación de Seguros al pago a la parte actora de la cantidad de 56.226 Euros

, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro; y debo condenar y condeno solidariamente a D. Carlos María y contra la entidad aseguradora Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A . al pago a la actora de la cantidad de 34.022,85 Euros, haciendo extensiva la condena con lo que a la aseguradora respecta a los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro.

Sin especial pronunciamiento condenatorio en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de noviembre de 2.016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Por Dña. Coro, Dña. Fátima y Dña. Elvira se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, contra D. Carlos María, la entidad aseguradora Liberty y el Consorcio de Compensación de Seguros, recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Tanto por la representación procesal de Dña. Coro, Dña. Fátima y Dña. Elvira como del Consorcio de Compensación de Seguros se interponen sendos recursos de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso entablado por la parte actora cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May ., 209/93, de 28 Jun ., y 107/94, de 10 Jun .; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que «si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la «ratio decidendi» que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que «la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos», y estos criterios vienen a coincidir con los...

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