SAP Madrid 125/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteJAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
ECLIES:APM:2017:2532
Número de Recurso276/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución125/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7015528

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 276/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 157/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 276/17

Juzgado Penal nº 15 de Madrid

Juicio Oral 157/15

SENTENCIA Nº 125/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral 157/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por delito de atentado, habiéndose interpuesto recurso de apelación por Conrado representado por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez y asistido por el Letrado D. Fernando Íscar Álvarez y siendo apelados el Ministerio Fiscal y Felipe representado por la Procuradora D.ª Rosalía Jarabo Sancho y asistido del Letrado

D. Cristóbal Zarco Montejo ;habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de noviembre de 2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 9,15 horas del día 26/06/2012, Beatriz y su padre Conrado, antes circunstanciados, acudieron a la Clínca de FREMAP, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, sita en la calle Ronda de Valencia núm. 8 de Madrid, a fin de solicitar Beatriz la baja laboral, al haber sido de alta el día anterior, siendo asistidos en su consulta por el facultativo Felipe, médico asistencial de FREMAP que, tras examinar a Beatriz, a presncia de Conrado, se negó a ello al no considerarlo adecuado a las circunstancias físicas de Beatriz .

Beatriz, con la finalidad de faltar el respeto y la consideración debida, emitió contra Felipe, expresiones tales como "sinvergüenza, hijo de puta, mal nacido, ojala tengas un cáncer y te mueras de dolor, hijo de puta, llegando a golpear con la muleta que llevaba la mesa de esa consulta médica. Al indicar el médico Felipe, que Beatriz Y Conrado abandonasen su consulta, Conrado con la finalidad de vulnerar el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, exhibió a Felipe un objeto de ignoradas caracteristicas que llevaba entre sus ropas diciéndole "estas muerto, voy a ser tu sombra día y noche hasta que te mate", cogiéndose fuertemente a continuación de su bata, y lanzándole contra una vitrina que habia en el interior de la consutla consiguiendo zafarse Felipe de Conrado y saliendo seguidamente Beatriz Y Conrado de esa consulta.

A consecuencia de estos hechos, Felipe sufrió contusiones en antebrazo izquierdo, y en región cervical, de las que sanó, tras una única asistencia facultativa, sanando a los diez días, cinco de ellos impeditivos, y sin secuelas. Felipe reclama por estos hechos.

Esta causa ha estado paralizada, por causa no atribuible a Beatriz y a Conrado, entre los días 26/03/20145 al 17/06/2016".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "ABSUELVO A Beatriz, antes circunstanciada, del delito de atentado, previsto y penado en el art. 550 C.P . en la redacción otorgada por L.O. 1/2015 de 30/03, de la falta contra el orden público, prevista y penada en el art. 634 C.P . y de la falta de injurias, prevista y penada, en el art. 620.2 C.P . de los que venia siendo acusada.

CONDENO A Conrado, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previso y penado, en el art. 550 párrafos 1 º y 2º C.P . en la redacción otorgada por L.O. 1/2015, de 30/03 como más favorable al acusado, y de una falta de lesiones, prevista y penada, en el art. 617.1 C.P . con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . y al que procede imponer la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el timpo de la condena, y sin que proceda imponer pena alguna por tal falta, en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la L.O. 1/2015, 30/03 .

ABSUELVO A Conrado, antes circunstanciado, de la falta de amenazas, prevista y penada, en el art. 620.2 C.P . de la que venia siendo acusado.

CONDENO A Conrado a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a Felipe en la suma total de 750 € por los días, impeditivos y no impeditivos, en que tardó en curar de sus lesiones, y ello con los intereses del art. 576 L.E.C .

Procede imponer al hoy condenado Conrado las dos sextas partes de las costas causadas en esta instancia, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular, declarando de oficio las restantes.

Una vez que sea firme, comuniquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Abonese a Conrado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si a ello hubiere lugar ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presenta en tiempo y forma recurso de apelación por Conrado representado por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez y asistido por el Letrado D. Fernando Íscar Álvarez, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y Felipe representado por la Procuradora D.ª Rosalía Jarabo Sancho y asistido del Letrado D. Cristóbal Zarco Montejo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 22 de febrero de 2017 se forma el correspondiente rollo de apelación, se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, y se señala fecha para la celebración .

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso interpuesto se interesa que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra absolviendo al recurrente,alegando indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal y error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y Felipe representado por la Procuradora D.ª Rosalía Jarabo Sancho y asistido del Letrado D. Cristóbal Zarco Montejo manifiestan su oposición al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia, interesando además el último la condena en las costas del recurso al recurrente .

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados en la Sentencia impugnada contienen todos los elementos integrantes del delito de atentado regulado en el artículo 550 n.º1 y 2º del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por resultar más favorable al recurrente .

Si bien es verdad que al condenarse por la redacción del Código Penal vigente tras la última reforma por ser más favorable para el recurrente la pena a imponer, en el párrafo 2º del n.º1 del artículo 550 se aprecia como se contempla expresamente que el sujeto pasivo del delito de atentado puede serlo un funcionario sanitario en el ejercicio de sus funciones, ante lo alegado en el recurso cuestionándose la existencia de sujeto pasivo del delito dada la redacción del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, procedemos a hacer constar el criterio jurisprudencial existente con la anterior regulación que avala la apreciación en este caso de sujeto pasivo del delito de atentado también con la normativa anterior a la reforma ; pues evidentemente en caso contrario se habria aplicado el C. Penal vigente en la fecha de los hechos.

El médico Felipe,cumple la condición de sujeto pasivo exigida por la categoría de la tipicidad del delito por el que se condena.

La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 1030/2007 de 4 de diciembre de 2007 en recurso n.º 759/2007 proclama la siguiente doctrina relativa a la condición de funcionarios públicos de los médicos de la sanidad pública haciendo un detallado análisis ; así,"La jurisprudencia ha señalado que el concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), según el cual «se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas», es un concepto aplicable a efectos penales, como se desprende del mismo precepto, que es diferente del característico del ámbito administrativo,. . . . . ., se trata de un concepto más amplio que éste, pues sus elementos son

exclusivamente el relativo al origen del nombramiento, que ha de serlo por una de las vías que el artículo 24 enumera, y de otro lado, la participación en funciones públicas, con independencia de otros requisitos referidos a la incorporación formal a la Administración Pública o relativos a la temporalidad o permanencia en el cargo, ( STS nº 1292/2000, de 10 de julio (LA LEY 9530/2000); STS nº 68/2003, de 27 de enero (LA LEY 12333/2003); STS nº 333/2003, de 28 de febrero (LA LEY 2362/2003) y STS nº 663/2005, de 23 de mayo (LA LEY 13908/2005)), e incluso de la clase o tipo de función pública. Se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia ( SSTS de 22 de enero de 2003 (LA LEY 837/2003) y 19 de diciembre de 2000 (LA LEY 1250/2001)), de un concepto «nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y...

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