SAP Guadalajara 20/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2017:20
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución20/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00020/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100118

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2017-S

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000295 /2013

RECURRENTE: Carlos Jesús

Procurador/a: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado/a: ALEXANDRA POP

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº20/17

En Guadalajara, a ocho de marzo del dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 295/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 79/17, en los que aparece como parte apelante Carlos Jesús representado por el Procurador don Santos Monge de Francisco, y dirigido por el Letrado Doña Alexandra Nicoleta Pop, y como parte apelada Ministerio Fiscal, sobre atentado y una falta de lesiones, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 6 de mayo del 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " PRIMERO.- El día 15 de mayo de 2012, sobre las 15 horas, agentes de la Guardia Civil acudieron al domicilio del acusado don Baltasar sito en la CALLE000 de la localidad de Torija( Guadalajara) a fin de proceder a su detención por un presunto delito de malos tratos. Tras llamar a la puerta dos agentes de la Guardia civil, debidamente uniformados e identificándose como tales, les abrió el también acusado don Carlos Jesús . A continuación, don Baltasar se asomó a la puerta de su domicilio y al percatarse de la presencia policial, salió corriendo hacia la parte trasera de la vivienda. En ese momento, don Carlos Jesús, guiado por el propósito de ocasionar un menoscabo físico, propinó un golpe en la cara al agente TIP NUM000 y al intentar cerrar la puerta para que no pasaran los agentes, le pilló las manos a dicho agente que trataba de impedirlo. Como consecuencia de estos hechos, el agente TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en la cara con erosión superficial a nivel de región malar derecha y heridas puntiformes superficiales en el dorso de los dedos de ambas mambos. Dichas lesiones solo precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en alcanzar la estabilidad en las lesiones (curación) 10 día, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. SEGUNDO. El Ministerio Fiscal ha retirado la acusación inicialmente formulada contra don Baltasar por los motivos que constan en el sistema de grabación audiovisual." y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:CONDENO al acusado DON Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -Por el delito de atentado_ UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-Por la falta de lesiones, CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 8 euros. Para el supuesto que por el condenado no se hiciera efectivo el importe de la pena de multa impuesta. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, se señala la responsabilidad personal y subsidiaria del mismo a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfecha. Todo ello, con imposición al condenado de las costas procesales causadas. ABSUELVO a don Baltasar de la falta que se le imputaba, declarado de oficio las costas respecto de este acusado. Para el caso de que esta sentencia devenga firme, acuerdo la suspensión de la ejecución de la pena de UN AÑO DE PRISION impuesta a don Carlos Jesús, durante un periodo de CUATRO años, condicionada a que no delinca durante el mencionado periodo."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Jesús, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se argumenta por el recurrente para cuestionar la resolución condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal, en primer lugar y con carácter genérico la vulneración de los principios de presunción de inocencia in dubio pro reo y la errónea valoración de la prueba, así como la aplicación indebida de los preceptos relativos s los tipos penales por los que recae la condena.

Tras este enunciado se afirma por el recurrente que no existe prueba de cargo y que solo hay versiones contradictorias, poniendo en duda la eficacia probatoria de los guardias civiles en cuanto tienen interés directo en los hechos.

Hemos de comenzar recordando que el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre (LA LEY 10518/1997), FJ 4; 120/1999, de 28 de junio (LA LEY 10495/1999), FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999 (LA LEY 125407/1999), de 20 de septiembre)" ( sentencia del Tribunal Constitucional 12/2004, de 9 de febrero (LA LEY 11395/2004)).

Con carácter general señalar también que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es como en el supuesto que nos ocupa la valoración de la prueba llevaba a cabo por el juzgador de instancia, y en este caso la observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas efectuadas por el juez en cuya presencia se practicaron, por ser quien pudo apreciarlas personal y directamente. De todas estas ventajas derivadas de los principios reseñados carece el órgano de la apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( SSTC 17-12-1985, 23-6- 1986, 2-7-1990, entre otras). En consecuencia, solo cuando se ponga de manifiesto un error en la valoración, bien porque falte apoyo probatorio a las deducciones fácticas, porque la prueba esté contradicha por otra que ofrezca una credibilidad razonable o porque la valoración se manifieste irrazonable, ilógica o contraria a las reglas comunes de la experiencia, habrá lugar a apartarse de la valoración efectuada por el juzgador de instancia. Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de 1-9-2000 y 17-1-2002, aunque en segunda instancia puede el Tribunal examinar nuevamente los hechos y, apreciando las pruebas en su conjunto, modificar por ellas el relato fáctico dando como probados hechos distintos a los sentados por el juez a quo; no obstante, hay que tener presente que si no se aportan nuevos elementos que puedan influir en la apreciación del hecho enjuiciado y la impugnación de la sentencia se basa en la discrepancia del recurrente con la forma en que el juez ha plasmado los hechos en el factum, no será procedente que el Tribunal de apelación modifique éste.

La invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba ( STS 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad, SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, AATS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor STS 12-6-2000 y ATC 16-10-1994 ; admitiéndose la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR