SAP Granada 13/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2017:69
Número de Recurso487/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 487/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1075/2014

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 13

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 31 de enero de 2017.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 487/2016, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.075/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, representada por el procurador don Ismael Belhadj-Ben Gómez y defendida por el letrado don Juan Pedro Lunas Macías; contra Asemas, Mutua de Seguros a Prima Fija representada por la procuradora doña Cristina Barcelona Sçanchez y defendida por el letrado don Juan Barcelona Sánchez; y contra don Bruno, representado por la procuradora doña Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el letrado don Alejandro Parra Herrero; y contra Doble Cote, S.L. representado por el procurador don Juan Luis García Valdecasas Conde y defendido por la letrada doña Patricia Moreno-Torres Herrera; y contra don Cosme representado y defendido en primera instancia, por el procurador don Paulino Vázquez del Rey Calvo y el letrado don José Fernando Moreu Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de octubre 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 declaró la existencia de los vicios ruinógenos constructivos y patologías referidas en el informe de don Ernesto, que afectan gravemente a la cimentación, estructura de la edificación y vida útil de la misma, declarándose la responsabilidad de los codemandados en la proporción establecida en el fundamento quinto de la presente resolución.

Condeno a los demandados a ejecutar a su costa las obras necesarias para la subsanación de las patologías y la reparación de los daños existentes en la Comunidad y en las viviendas que la conforman de conformidad con el informe pericial de don Ernesto . Condeno solidariamente a los demandados al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Asemas, Mutua de Seguros a Prima Fija y D. Bruno, mediante su respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose a ambos recursos la parte actora, y oponiéndose e impugnando el recurso interpuesto por Asemas, el demandado Doble Cote, S.L.. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 30 de septiembre 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 1 de diciembre 2016 se señaló para votación y fallo el día 26 de enero 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones procesales: Admisión impugnación de sentencia por Doble Cote SL, y condena a realizar reparación según ampliación informe pericial de la parte actora.

Por Auto firme, de 29 de junio de 2016, no se admitió el recurso de apelación interpuesto por la constructora Doble Cote SL. Posteriormente tal entidad, en trámite de contestación del recurso interpuesto por ASEMAS, la otra apelante junto al arquitecto Sr. Bruno, ambos codemandados, procedió a impugnar la sentencia.

La impugnación a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Como señala la jurisprudencia, STS de 6 de marzo de 2014, son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo el segundo el que la "impugnación vaya dirigida contra el apelante". Como establece la Resolución antes indicada, con cita de la anterior STS de 13 de enero de 2010, "Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado", estableciendo el artículo 461.4 LEC, que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revelando "que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".

De esta doctrina, y en términos similares, se hace eco la STS de 21 de octubre de 2013, al establecer, en definitiva, que la impugnación no puede ir dirigida contra la parte que no ha apelado.

La aplicación de dicha doctrina al caso lleva a la desestimación de la impugnación formulada, ya que no se dirige contra los apelantes, al no recurrir la sentencia la parte demandante, que es contra quien Doble Cote SL en esta segunda instancia dirige sus pretensiones a través de la impugnación formulada, tratando de dejar sin efecto la estimación de la demanda acogida en la instancia, siendo apelantes otros codemandados con la constructora, no la Comunidad actora, que es quien obtuvo a su favor el fallo que la impugnación pretende revocar. En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de la posibilidad de impugnar, mediante recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia de instancia, una vez firme el Auto no admitiendo el recurso de apelación de la constructora y por tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta, no puede ser admitida.

Por otra parte, en cuanto a la hipotética condena a reparar según ampliación de informe pericial de la parte actora, en primer lugar debemos tomar en cuenta que, como establece reiteradamente la jurisprudencia al examinar el requisito de la congruencia, debemos distinguir entre el fallo de la sentencia y los argumentos que se utilizan en su fundamentación jurídica, sin que los últimos deban examinarse para apreciar el cumplimiento del principio mencionado. En consecuencia, no debe confundirse, la motivación de la sentencia, con su parte dispositiva. Aunque puede considerarse poco afortunada la redacción de un determinado párrafo de la fundamentación jurídica de la resolución apelada, respecto de la realización de la reparación conforme a una hipotética ampliación del informe pericial de la parte demandante, realmente inexistente, que tampoco se produjo en la vista del juicio, sin ser capaz de establecer los recursos el alcance y contenido de tal ampliación, no haciéndose mención en el fallo de la sentencia apelada a tal supuesto segundo informe o ampliación, al transcribir la pretensión inicial de la demandante, ni cabe apreciar incongruencia, ni vulneración de los preceptos procesales mencionados por los apelantes, no dictándose los pronunciamientos de la sentencia, conforme a una prueba no admitida, o procesalmente extemporánea.

SEGUNDO

Alcance de la responsabilidad de ASEMAS. Ningún inconveniente existe, siempre que se respeten los límites del seguro, en materializar la obligación indemnizatoria que incumbe a la aseguradora de la responsabilidad civil del arquitecto, respecto de la obligación de reparar impuesta al asegurado, en el deber de soportar por tal entidad las consecuencias económicas de la obligación de hacer, y en este sentido debe precisarse la responsabilidad de la aseguradora demandada. Sin embargo, a la vista del presupuesto de reparación del informe pericial acompañado con la demanda, 2.937.878,03 euros, no debe soportar la aseguradora la consecuencia económica de la condena en los términos en los que ha sido impuesta, ya que a lo sumo su obligación, teniendo en cuenta que el limite total por siniestro se sitúa en 455.000 euros, y la parte actora cifra en tres los acaecidos, solo puede alcanzar la cantidad de 1.365.000 euros, no el importe citado al inicio, que es el coste de reparación establecido por el perito de la parte actora, al que acude el Fallo de la sentencia apelada.

No obstante tal límite debe incrementarse con los intereses legales previstos en el artículo 20 de la LCS, aplicables de oficio, es decir el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2013, y el interés del 20% anual desde la última fecha, hasta el pago de las obras de reparación o su consignación para tal finalidad, tomando como fecha de inicio la toma de la última muestra de inclinometros, realizado por Vorseví en diciembre de 2011 por encargo de la aseguradora, conociendo desde entonces plenamente la existencia del siniestro.

En este extremo debe estimarse el recurso de apelación de ASEMAS, que no cuestiona en esta instancia que la estabilización del deslizamiento sea necesaria en las tres obras, proyectadas y dirigidas por el arquitecto asegurado, ni que tal desprendimiento haya causado daños en las tres, así como la necesidad en todas ellas de llevar a cabo obras sobre la red de saneamiento, y en general para impedir el paso del agua al subsuelo, impidiendo nuevos deslizamientos en la ladera, de equilibrio inestable, donde se llevaron a cabo las tres ejecuciones y proyectos que nos ocupan.

Es verdad que el contrato de seguro establece que constituye un solo y único siniestro, al que es aplicable el límite del seguro, las reclamaciones debidas a una misma "causa original". Sin embargo, como han establecido distintas Resoluciones de Audiencias Provinciales, entre otras, sentencias, AAPP Granada 4ª 6 de junio de 2014, Vizcaya 3ª 30 de abril de 2014 y...

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