ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7699A
Número de Recurso1532/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1532 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1532/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ramón interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 487/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1075/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.

La representación procesal de Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación frente a la sentencia mencionada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ismael Belhadj-Ben Gómez se personó en nombre y representación de la comunidad de propietarios URBANIZACION000 . El procurador D. Manuel Sánchez Puelles se personó en nombre y representación de Doble Cotte SL como parte recurrida. La procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas se personó en nombre y representación de D. Ramón en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas se personó en nombre y representación de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en concepto de recurrente. El procurador D. Paulino Vázquez del Rey Calvo se personó en nombre y representación de D. Jose Ángel .

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de D. Ramón , Doble Cotte SL y la comunidad de propietarios URBANIZACION000 han presentado escrito de alegaciones, sin que lo hayan hecho las restantes partes personadas.

SEXTO

Las partes recurrentes ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas partes recurrentes han interpuesto recursos de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC ; y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

La representación procesal de Asemas también interpone recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos por la representación procesal de Asemas cumplen con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos en los art. 469 y 477.2.3º, en relación con la DF 16ª LEC , sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto de los mismos.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón se fundamenta en el artículo 477.2.2.º LEC , y se estructura en cuatro motivos.

El primero denuncia la infracción del artículo 1104 del Código Civil , en cuanto al deber de diligencia inexigible, que de serlo convertiría la responsabilidad del arquitecto en objetiva o automática, sin posibilidad alguna de exoneración de responsabilidad.

El segundo denuncia la infracción del artículo 1105 del Código Civil , en cuanto a la existencia de fuerza mayor y caso fortuito.

El tercero denuncia la infracción del artículo 1591 del Código Civil , en cuanto a la inexistente responsabilidad exigible al arquitecto al provenir la causa de los daños de un hecho imprevisible e inevitable, concurriendo diligencia legalmente exigible.

El cuarto vuelve a denunciar la infracción del artículo 1591 del Código Civil , esta vez en cuanto los daños en la urbanización no forman parte del citado artículo, y la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo relativa al concepto de edificación derivado del artículo 1591 del Código Civil , que excluye los elementos de urbanización. Y cita las SSTS de 17 de diciembre de 1997 , 23 de octubre de 2013 y 10 de febrero de 2010 .

El recurrente sostiene que debe casarse la sentencia recurrida y absolverle de las pretensiones contenidas en la demanda al existir caso fortuito y fuerza mayor conforme al artículo 1105 del Código Civil , sin que proceda su declaración de culpa conforme al artículo 1104 del mismo cuerpo legal al haber desplegado toda la diligencia que le era exigible, con arreglo a la lex artis de su profesión, sin que le resulte exigible garantizar, bajo cualquier concepto, la idoneidad del terreno sobre el que se construye, deber inexigible a la vista de la profundidad del deslizamiento de la ladera, y no concurriendo responsabilidad en base al artículo 1591 del Código Civil , precepto que, en cualquier caso, no ampara los daños existentes en la urbanización general, la margen de las viviendas particulares.

CUARTO

Los motivos primero a tercero incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida por omitir en la fundamentación del motivo hechos que la que la Audiencia Provincial considera acreditados.

El recurrente sostiene que la Audiencia le hace responder de un movimiento de terreno que se encontraba a unos 40 metros de profundidad, que no evidenciaba signo alguno de su existencia, y que comenzó a mostrarse muchos años después de finalizada la construcción.

La sentencia recurrida analiza el deslizamiento del terreno que provoca los daños en la URBANIZACION000 de Marina del Este en su fundamento cuarto, en el que dice:

"A todo ello debemos añadir que en el estudio del suelo, antes de la obra, se advertía de la estabilidad precaria del terreno, llegando incluso uno de los peritos de C&F a declarar en juicio que por ello no se tenía que haber construido en el solar. En tal informe inicial del suelo, debemos destacar como se puso especial énfasis en evitar aportes de agua, recomendándose la realización de un drenaje, que no se proyectó ni ejecuto para conducir las precipitaciones por lluvia, sin que tampoco se adoptaran precauciones especiales para evitar pérdidas en las conducciones de agua. Tal omisión es evidente, sin perjuicio de la falta de prueba suficiente sobre la cimentación recomendada, a la que en todo caso no se ajustó el proyecto inicial sobre el mayor número de viviendas, constando en autos solo facturas y datos sobre la realización de micro pilotaje, desconociendo si se realizó conforme a las previsiones del estudio, y sobre todo si resulta suficiente, sin que baste, para dar por demostrada la correcta cimentación, con la declaración del responsable de su ejecución pasados casi 20 años.

Resulta inadmisible, teniendo en cuenta la especial precariedad del terreno, puesta de manifiesto en el estudio del suelo, que llegue a sostenerse que el drenaje previsto en tal estudio, no proyectado ni ejecutado, resultaba innecesario, cuando era evidente el riesgo de pérdida de estabilidad y la incidencia del agua en la consistencia del terreno. No podemos comprender como, previniéndose la construcción del drenaje para evitar la entrada de precipitaciones por lluvia al suelo, se considere que, teniendo en cuenta la proximidad de la urbanización con la cima, no era necesario, obviando que tal situación no pudo pasar desapercibida, sin que en el precario equilibrio advertido, con un criterio de prudencia, incluso no profesional, pudiera obviarse ninguna de las medidas previstas en el estudio, para tratar de asegurar el suelo, insistimos, de "estabilidad precaria". Al desentenderse de la adopción de tales medidas, la responsabilidad del arquitecto resulta evidente, rechazando desde luego la imprevisibilidad manifestada por los recurrentes. Resulta inaceptable la tergiversación de los recursos en este apartado, ya que el drenaje contemplado en el estudio del suelo en la zona superior del solar, no puede equiparse a la mera pavimentación de la calle central y a la ubicación de sumideros en la urbanización, únicos extremos constatados por los peritos."

No puede sostenerse que la Audiencia acoja una suerte de responsabilidad objetiva, ya que a lo largo de su sentencia hace hincapié en las omisiones de las que deriva la responsabilidad del recurrente, especialmente la falta de ejecución del drenaje previsto en el estudio del suelo, asentando la responsabilidad en esa desatención de la adopción de las medidas previstas en el estudio.

QUINTO

El motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, esta vez por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitar una cuestión nueva indebidamente planteada en la segunda instancia.

La Audiencia dedica el fundamento tercero de su sentencia a los daños en la urbanización, y señala que dicha cuestión se plantea extemporáneamente en esa instancia, lo que hace incurrir al motivo en la causa de inadmisión señalada, en la que el acuerdo de 27 de enero 2017 ya mencionado incluye las cuestiones indebidamente planteadas en la segunda instancia.

Además, incurre también en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de 27 de enero de 2017 incluye la falta de identificación de la infracción alegada.

Las sentencias que se mencionan, y que contienen la doctrina jurisprudencial cuya infracción se denuncia, no contemplan un supuesto de hecho igual o similar al estudiado. La sentencia n.º 1139/1997 de 17 de diciembre trata el concepto de ruina desde la perspectiva de la reforma y rehabilitación, entendiendo que el artículo 1591 CC alcanza no solo a las nuevas construcciones, sino también a todas las que, por su importancia o transcendencia, supongan la transformación de otras subsistentes; la n.º 642/2013 de 23 de octubre analiza el concepto de edificio aplicado a un contrato de suministros, montajes y puesta en marcha de las maquinarias correspondientes a automatismos, secadero y horno-túnel para fabricar ladrillos; y la n.º 4/2010 de 10 de febrero lo hace respecto de la realización de obras de urbanización de un polígono correspondiente al sector 4 del Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama, concepto de urbanización distinto al que ahora nos ocupa.

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

NOVENO

De conformidad con el art. 485 LEC , la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Asemas por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por la representación procesal de Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 487/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1075/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.

  2. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la mencionada sentencia.

  3. ) Imponer a la parte recurrente las costas derivadas del recurso de casación y la pérdida del depósito correspondiente a dicho recurso.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra este auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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