STS, 17 de Diciembre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:7739
Número de Recurso3466/1991
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 3.466/91, interpuesto por la entidad mercantil " Deniamatic, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en 31 de diciembre de 1990, sobre infracciones en la normativa sobre el juego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil "Deniamatic, S.L.", se interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de fecha 2 de diciembre de 1987, dictado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, y solicitando el reconocimiento de los daños y perjuicios causados en la cuantía de 475.422 pesetas. Dicho Acuerdo derivaba de Acta levantada por la 321ª Comandancia de la Guardia Civil y acuerdo de la Comisión Técnica del Juego, por supuesta infracción de la normativa legal en materia de juego, e imponía una multa de 300.000 pesetas. Este recurso fue desestimado tácitamente por silencio administrativo.

SEGUNDO

La actora, entidad mercantil "Deniamatic, S.L.", promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, actual Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " ... dicte en su día sentencia por la que se declare: 1º.- La nulidad de la Resolución de fecha 2/diciembre/1987 de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana por apoyarse en normas anticonstitucionales. 2º.- Subsidiariamente la prescripción de las faltas imputadas a mi representada y, por consiguiente, la improcedencia de la sanción impuesta. 3º.- La improcedencia, en cualquier caso, de la sanción administrativa y de la resolución impugnada y del precinto acordado. 4º.- Que procede indemnizar a mi mandante por la Consellería de Economía y Hacienda de la G.V. por los daños y perjuicios causados por el precinto de las máquinas recreativas durante el período en que las mismas lo han estado, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia y en función de la ganancia dejada de obtener por la explotación de las máquinas afectadas.".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo "...dictar sentencia en la que, con desestimación de la demanda, se declare la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados, absolviendo a la Administración Autonómica de la presente demanda.".

TERCERO

En fecha 31 de diciembre de 1990 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Deniamatic, S.L., contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana de 2 / diciembre /87 por la que se imponía a la recurrente una multa de 300.000 pesetas, Expediente 310/86; se declara prescrita lasanción administrativa impuesta, sin que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada y sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso se impugna la sanción girada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, en la cuantía de 300.000 pesetas, y también, se solicita el reconocimiento de daños y perjuicios causados en la cuantía de 475.422 pesetas. De lo anterior se desprende que, individualizadamente, cada una de las pretensiones no alcanzan el limite fijado en la cantidad de 500.000 pesetas, por lo que este recurso resulta improcedente.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 31 de diciembre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 818/1988; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 17 de diciembre de 1997.

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