SAP Barcelona 77/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APB:2017:635
Número de Recurso343/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

(Objeto: Condiciones generales de la contratación)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 343/2015-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 82/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 77/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F GARNICA MARTÍN

LUIS RODRIGUEZ VEGA

MANUEL DIAZ MUYOR

En Barcelona, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

Apelante: CAIXABANK, S.A.

- Letrado: Javier Gutiérrez de Cabiedes

- Procurador: Jordi Fontquerini Bas

Apelado: Inés

- Letrado: Antonio Almenara Pérez

- Procurador: Mar Sitjà Tost

Resolución recurrida: sentencia

Fecha : 25 de noviembre de 2014

Demandante: Inés

Demandado: CAIXABANK, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mar Sitjà Tost en nombre y representación de Doña Inés y dirigida contra CAIXABANK, S.A. y, en su virtud

DECLARO la nulidad de la "cláusula suelo" incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 17 de junio de 2009, dado su carácter abusivo

  1. CONDENO a la parte demandada CAIXABANK, S.A. a eliminar dicha cláusula del referido contrato C. CONDENO a la parte demandada CAIXABANK, S.A. a devolver a la actora Doña Inés las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la aplicación de la cláusula, por haber quedado la misma anulada

  2. CONDENO a la parte demandada CAIXABANK S.A. al pago a la actora doña Inés de los intereses legales moratorios sobre la citada cantidad, una vez determinada

F . IMPONGO las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada CAIXABANK S.A.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 19 de enero de 2017.

Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. MANUEL DIAZ MUYOR.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

El día 19 de junio de 2009 la sociedad JUANSADA, S.L. suscribió con CAIXA D'ESTALVIS DE GIRONA, hoy absorbida por CAIXABANK, S.A., un préstamo hipotecario por importe de 400.000 euros como sociedad deudora no hipotecante, interviniendo también en dicho contrato Dª Inés como hipotecante no deudora y a su vez, junto a Tomás, como fiadores solidarios del préstamo.

La sociedad JUANSADA, S.L. se disolvió el día 30 de diciembre de 2011 siendo liquidadora de la misma la demandante, que hasta la fecha había ostentado el cargo de administradora única de la sociedad, y que tras el acuerdo de disolución se subrogó en el citado préstamo hipotecario asumiendo la condición de prestatariadeudora hipotecante cesando su condición de fiadora.

El esposo de la actora y también cofiador D. Tomás también había sido en su momento administrador de la sociedad JUANSADA, S.L.

La escritura de hipoteca contenía una cláusula (tercero bis) del siguiente tenor literal: " Tipo de interés mínimo aplicable. Se acuerda y se pacta expresamente que el préstamo objeto de este contrato en ningún caso devengará un interés inferior al tres enteros con cincuenta céntimos (3,50) por ciento nominal anual como resultado de las sucesivas revisiones de intereses".

También se estipuló que (pacto sexto): " Las cantidades que en concepto de amortización de capital o intereses sean impagadas a sus vencimientos devengarán a favor a de CAIXA GIRONA un interés nominal de demora superior en 5 puntos al fijado de interés ordinario que en cada momento esté fijado, con un mínimo del 18 por ciento nominal anual a partir del día siguiente a la falta de pago" .

SEGUNDO

La posición de las partes y sentencia de primera instancia.

La actora solicita en su demanda la declaración de nulidad de las citadas cláusulas y que en virtud de dicha nulidad se proceda a la devolución de las cantidades que indebidamente se hubieran producido por considerar que se trata de cláusulas abusivas, todo ello con fundamento en los arts. 80 y ss. TRLGDCYU y art. 2 de la LGCC y Codi de Consum de Catalunya.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión alegando la condición de no consumidor rechazando la aplicación de la legislación que lleva a la actora a pretender la nulidad de las cláusulas mencionadas.

La sentencia de instancia entiende que la actora intervino en el préstamo otorgado a JUANSADA, S.L. como mera consumidora fuera del ámbito de su actividad empresarial, declarando la existencia de falta de información por parte de la entidad financiera y la abusividad y consiguiente nulidad de las cláusulas objeto de la presente litis.

TERCERO

Motivos de apelación.

Planteada la cuestión de si la actora merece la consideración de consumidor debemos remitirnos inicialmente al art. 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. El art. 3 del...

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