ATS, 10 de Julio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:7754A |
Número de Recurso | 1990/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1990/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CSM/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 1990/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D.ª Elisabeth presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 15ª- en el rollo de apelación n.º 343/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 82/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D.ª Elisabeth , en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Jordi Fontquerni Blas, en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida han interesado la inadmisión del recurso.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación, cláusula suelo.
El recurso de casación se articula en dos motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 2 y 3 TRLGCU, en orden a la valoración de la condición de consumidor. En el segundo se denuncia la infracción de los artículos 2 y 3 TRLGCU, en relación con el art. 1205 CC , los art. 1 y 5 de la Orden de mayo de 1994, 1 y 6.1.4ª Real Decreto 515/1989, de 21 de abril .
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional ya que la sentencia, de conformidad a su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia existente sobre la materia ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Y es que la resolución, de acuerdo a la valoración probatoria, declara que la recurrente no tenía la condición de consumidora no solo por su vinculación con la mercantil sino por la finalidad del préstamo que tenía un destino empresarial y estas conclusiones se asientan en el juicio fáctico realizado que no puede ser revisado en casación. Con este planteamiento, la sentencia excluye la aplicación de la normativa de consumidores y declara que la cláusula era clara y comprensible, por lo que supera el control de incorporación. Este análisis se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo ).
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se le puso de manifiesto la causa de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Elisabeth contra la sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 15ª- en el rollo de apelación n.º 343/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 82/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.