AAP Valencia 332/2016, 13 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha13 Septiembre 2016
Número de resolución332/2016

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 616/2016

AUTOnº332

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 13 de septiembre de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, recaído en el juicio de ejecución hipotecaria nº 679/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia, sobre título ejecutivo de la certificación registral y las copias de las escrituras.

Han sido parte en el recurso, como apelante, la demandante de ejecución BANKIA S.A., representada por la procuradora doña Nerea Hernandez Baron y defendida por el abogado don Óscar Mercé Semper.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

No ha lugar a despachar la ejecución instada por BANKIA S.A. contra Juan Ignacio y Dª Lourdes .

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la ejecutante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

Único. Vulneración del artículo 685.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Ley 19/1986 de 14 de mayo, de reforma de los procedimientos de ejecución hipotecaria añadió un segundo párrafo en el nº 2 de la regla 3ª del artículo 131 de la LH el cual fue transcrito en la actual ley procesal en igual e idéntico sentido.

SAP de Barcelona de fecha 18 de abril de 2005 . AAP de Madrid Sección 18ª de 17 de junio de 2012.

AP de Barcelona Sección 16 en auto 181/2015 de fecha 22 de mayo de 2015 .

Los bonos hipotecarios son títulos (nominativos, a la orden o al portador) respaldados por el volumen de los préstamos hipotecarios que tiene otorgados su emisor. Ambos se emiten en plazos similares, generalmente en el tramo comprendido entre uno y tres años, aunque en ocasiones se emiten con plazos de hasta diez años.

Los emisores de estos títulos son los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, entidades de financiación, sociedades de crédito hipotecario y fondos hipotecarios.

No tiene sentido aplicar a dicha norma procesal el requisito de que la hipoteca que se ejecute esté en garantía de créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecados conforme al contenido de la Ley 2/1981 de 25 de marzo introduciendo un requisito de una norma mercantil ajena al proceso.

AP. BARCELONA Sección 16 auto 181/2015 de 22 de mayo de 2015 .

AP SEVILLA Sección 5, auto 92/2015 de 31 de marzo de 2015 .

AP LLEIDA Sección 2, auto 60/2015 de 8 de abril de 2015 .

AP VALENCIA Sección 11, auto 83/2015 de 31 de marzo de 2015 .

AP TENERIFE Sección 3, auto 69/2015 de 27 de marzo de 2015.

AP CADIZ Sección 8, auto 39/2015 de 12 de marzo de 2015 .

AP MADRID Sección 28, auto 20/2015 de 26 de enero de 2015 .

AP CASTELLON Sección 3, auto 265/2014 de 15 de diciembre de 2014 .

AP PALMA MALLORCA Sección 5, auto 267/2014 de 15 de diciembre de 2014.

AAP Valencia 30 de enero de 2.008.

Auto AP Jaén Sección 2 de 11 de septiembre de 2.012

AAP de Madrid, Secc. 19a, de 13 de junio de 2011.

En idéntico sentido el auto de la AP Sevilla, Sección 5, de 28 mayo 2.012, de la AP de Córdoba, Sección 1 de 30 marzo 2.012 sed, AP de Barcelona, Sec 1 de 18 de abril de 2.005, AP Madrid 20 de julio 2.012, sec 21, y de 7.07.2.012 Sec 14.

AP GIRONA Sección 2, auto 240/2014 de 25 de noviembre de 2014 .

Pidió Auto estimatorio del recurso de apelación y revocatorio del auto apelado acordando el despacho de ejecución en los términos interesados en la demanda.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 12 de septiembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida denegó despachar ejecución, razonando:

PRIMERO. - El artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que tendrán aparejada ejecución las escrituras públicas "con tal que sea primera copia; o si es segunda copia que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes". Por su parte, el artículo 17 de la Ley del Notariado dispone que "Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Por último, el artículo 233 del Reglamento Notarial establece que "A los efectos del artículo 517.2.4º...

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