ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:3551A
Número de Recurso306/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 206/2014 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra centros comerciales Carrefour SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Domingo González Blázquez en nombre y representación de D. Carlos Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se advierte que el escrito de formalización adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues el recurrente expone en dos folios su disconformidad con los criterios de valoración de la prueba y los alegados errores de prueba, pero no hace mención alguna, salvo su cita, a la sentencia de contraste en lo referente a los hechos, fundamentos y pretensiones y a la propia contradicción en los pronunciamientos. Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente venía prestando servicios para Carrefour S.A. como responsable de la sección de charcutería, carnicería y platos preparados. Los paquetes de fiambre que se preparan en dicha sección se registran como merma si llega la fecha de caducidad y no se han vendido, para después retirarlos y depositarlos en la compactadora de residuos para su destrucción. De forma reiterada el actor ordenaba en la sección que con las mermas se hiciesen bocadillos para venta y consumo al público o se volvieran a etiquetar con una nueva fecha de caducidad manteniéndolas a la venta. El actor fue despedido disciplinariamente por tales hechos, que la sentencia recurrida considera constitutivos de una falta muy grave confirmando así la procedencia del despido declarada en la instancia.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2001 (r. 3853/2001 ), dictada en el proceso de despido disciplinario de un vigilante de seguridad al que se le imputa el mal uso de las horas sindicales, la acumulación de horas de otros compañeros y su empleo en su propio provecho. La sentencia declara improcedente el despido al no tener en cuenta los hechos acreditados mediante un informe de detectives, que contraria el derecho del actor a no someterse a vigilancia especial.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los hechos imputados como las circunstancias personales y profesionales de los trabajadores son distintos, lo que impide aceptar la divergencia doctrinal alegada en el recurso.

En relación con lo alegado debe indicarse que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, de 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

El escrito de interposición del presente recurso incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, como previene el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . El recurrente no cita precepto legal alguno o jurisprudencia infringidos por la sentencia ni expone la pertinencia de los motivos de casación, lo que supone un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso.

CUARTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )].

El presente recurso tiene por objeto exclusivamente denunciar el error en la valoración de la prueba tanto por el juez de lo social como por la sala de suplicación en los extremos que indica el recurrente en su escrito de interposición. Tal denuncia implica que deba apreciarse falta de contenido casacional porque la reiterada doctrina de esta Sala Cuarta excluye de unificación de doctrina las cuestiones relativas a la revisión de hechos probados o la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Domingo González Blázquez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1023/2014 , interpuesto por D. Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 41 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento n.º 206/2014 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra centros comerciales Carrefour SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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