ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3540A
Número de Recurso2458/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 583/12 seguido a instancia de Dª Nuria , Dª Ruth y D. Remigio contra AYUNTAMIENTO DE ALCÀSSER, sobre derecho, que estimaba la excepción de modificación sustancial de la demanda, y estimaba íntegramente la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de marzo de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Javier López Mínguez en nombre y representación de Dª Nuria , Dª Ruth y D. Remigio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de marzo de 2016 (Rec 1142/15 )- confirma la de instancia que estimando la excepción de modificación sustancial de la demanda, desestima las excepciones de prescripción, falta de acción e incompetencia de jurisdicción, y con estimación íntegra de la demanda, declara que la relación entre los trabajadores y el Ayuntamiento de Alcacer es de naturaleza laboral.

Consta que los actores habían prestado servicios laborales como ATS, de manera ininterrumpida para el Ayuntamiento de Alcacer, realizando funciones de asistencia de urgencias médicas desde el año 1988 en virtud de sucesivos contratos administrativos de servicios - que se relatan en extenso en el HP 3º-. La Generalidad Valenciana remitió escrito, de fecha 16/3/2011, al Ayuntamiento comunicando que con fecha 21/3/2011 comenzaría a funcionar un Punto de Atención Continuada en el municipio de Alcocer. El 16/3/2011 el Ayuntamiento les comunicó a los demandantes que les cesaba con efectos de 21/3/2011 en el servicio que estaban prestando. Formuladas el 19/4/2011 reclamaciones previas frente a dicha resolución, instando la nulidad o subsidiaria improcedencia del cese, las mismas son desestimadas por decreto de la Alcaldía Presidencia, de 26/5/2011, notificado a las actoras el 2/6/2011. Las actoras formularon recurso potestativo de reposición el 1/7/. El 2/2/2012 presentaron recurso contencioso administrativo instando la declaración del carácter laboral de la relación, recayendo auto del Juzgado de lo Contencioso, el 12/4/2012 que se declaró incompetente para conocer de la demanda, advirtiendo a las actoras que debían presentar la reclamación ante la jurisdicción social. El 21/5/2012 presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando la declaración de laboralidad de la relación. Consta en el relato de hechos probados la forma de prestación de los servicios.

Por escrito de 7 de enero de 2014, se subsana el suplico de la demanda, en la que se solicitaba la declaración de laboralidad de la relación, instando que se calificaran de nulos o improcedentes los despidos de que fueron objeto. En el acto del juicio, la empresa opuso la excepción de modificación sustancial de la demanda, que tuvo favorable acogida, teniendo por no efectuadas las manifestaciones contenidas en el escrito de 7/1/14. Considera que la pretensión de calificar el cese de despido nulo improcedente se trata de una cuestión nueva, al entender que la única acción ejercitada es la de declaración de laboralidad con las consecuencias inherentes, tal y como consta expresamente en la demanda. Respecto a lo que ahora interesa, la Sala de suplicación, analiza la denuncia de infracción del art 81 LRJS , efectuada por los trabajadores que es desestimada reiterando que la única acción ejercitada es la de declaración de laboralidad de la relación, pero no que el despido se califique de nulo o improcedente. Añadiendo, como obiter dicta que si se califica el cese de 21/3/2011 como despido, la acción habría caducado cuando el 21/5/2012 presentan la demanda.

  1. - Recurren en unificación de doctrina las trabajadoras demandantes alegando que la defectuosa indicación de los medios de impugnación en la resolución desestimatoria de la reclamación previa supone que no pueda acogerse la excepción de caducidad de la acción.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013 (Rec1 850/2012 ), que estimó el recurso, casó la sentencia recurrida y revocó la de instancia, declarando que la acción de la demandante no había caducado, ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para dictar una nueva sentencia que resolviera las cuestiones planteadas por las partes. La demandante recibió del Ayuntamiento empleador comunicación el 12-01-2011 en la que se le notificaba la extinción de su relación laboral con efectos del día 31-01-2011, sin que la mencionada comunicación contuviese indicación alguna sobre el modo de impugnación de dicho despido; el día 22-02-2011, presentó simultáneamente reclamación previa administrativa y papeleta de conciliación extrajudicial, celebrándose ésta el 09-03-2011, advirtiendo el Ayuntamiento en dicho acto que se debía acudir a la reclamación administrativa previa. El 22-marzo-2011 el Ayuntamiento dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa, que se notificó a la trabajadora el 7-abril-2011, indicándose en ella que para su impugnación disponía de un plazo de dos meses ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La demandante formuló la demanda ante el Juzgado de lo Social el día 2-junio-2011, que fue desestimada por caducidad de la acción, y formuló también recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de dicho orden jurisdiccional, que fue rechazada por auto declarando su incompetencia. La referencial manifiesta que la cuestión controvertida se centra en determinar si debe tenerse en cuenta a los efectos de acoger o no la excepción de caducidad de la acción por despido, la información errónea contenida en la resolución de la Administración pública empleadora al decretar una extinción contractual laboral no indicando en la resolución inicial ni plazos, ni formas ni jurisdicción competente para conocer de la acción de despido y efectuándolo luego erróneamente en la resolución desestimatoria de la reclamación previa fijando plazos y jurisdicción inadecuados. La sala IV con remisión a doctrina previa concluye que el error de la Administración no puede perjudicar al demandante.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas pues son distintas las situaciones fácticas de las que parten, el alcance de los debates y el contenido de las pretensiones. Por otra parte, en el caso de autos, en la sentencia de instancia no existe debate ni pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción de despido. Y aun cuando la resolución impugnada efectué determinadas consideraciones para el hipotético supuesto de entender que el cese se trata de un despido y que la acción estaría caducada, dichas argumentaciones no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos de la contradicción, pues tienen la consideración de obiter dicta, así calificadas por la propia sentencia. Esta Sala tiene dicho que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 219 LRJS , como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004 ), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003 ) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003 ), entre otras. Los "obiter dicta" no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 .

    Así las cosas, en el caso de autos la relación entre las partes se articuló mediante contratos formalmente administrativos y las actoras lo que pretenden, es la declaración de laboralidad de la relación. En suplicación denuncian infracción del art 81.1 LRJS alegando que en la reclamación previa ya se solicitó la nulidad o imprudencia del despido de que han sin sido objeto, siguiendo la vía contenciosa administrativa indicada por el propio Ayuntamiento, y dicha petición así se hizo constar en la demanda, por lo que la petición de la calificación del cese no supone una petición nueva, sino una aclaración o subsanación a la petición de relación laboral y por lo que se le debería haber dado plazo para la subsanación. La sentencia sostiene que la acción ejercitada se limita a que la relación se califique de laboral " con las consecuencias legales inherentes a dicha relación (tanto administrativas como laborales) ". Tras examinar el contenido de la demandada se concluye que esto es lo pretendido, única y exclusivamente. Y es precisamente a mayor abundamiento, calificado por la sentencia como obiter dicta, que considera que si se califica el cese de 21/3/2011 como despido, la acción habría caducado cuando el 21/5/2012 presentan la demanda.

    Sin embargo, en la referencial no se discute el carácter laboral de la relación, y la actora presenta tanto papeleta de conciliación como reclamación administrativa previa impugnando el despido, y en la que se debate el alcance de la resolución desestimatoria de la reclamación previa en la que se le indica erróneamente que tiene el plazo de dos meses para accionar ante el orden social. Y en la que se concluye que el error en la resolución administrativa no indicando plazos, formas ni jurisdicción competente para conocer de la acción de despido y efectuándolo luego erróneamente fijando plazos y jurisdicción inadecuada no puede perjudicar al demandante, en relación con la caducidad de la acción de despido.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, se reitera, en contra de lo pretendido por la recurrente, que las afirmaciones de la recurrida sobre la existencia del despido y la caducidad de la acción son efectuadas a mayor abundamiento.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier López Mínguez, en nombre y representación de Dª Nuria , Dª Ruth y D. Remigio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1142/15 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALCÀSSER y por Dª Nuria , Dª Ruth y D. Remigio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 30 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 583/12 seguido a instancia de Dª Nuria , Dª Ruth y D. Remigio contra AYUNTAMIENTO DE ALCÀSSER, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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