ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3518A
Número de Recurso3361/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 443/15 seguido a instancia de Dª Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Marcos García Sánchez en nombre y representación de Dª Julieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación unificadora el posible reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total (enfermedad común) a partir del cumplimiento del requisito de existencia de situación asimilada al alta ( art. 195.1 LGSS -2015). Situación de asimilación al alta por desempleo involuntario no subsidiado y con inscripción como demandante de empleo ( art. 36 RD 84/1996 ), sin que la interrupción de la inscripción (2 años y 6 meses) producida nada menos que 13 años antes del hecho causante deba tomarse en consideración a tenor de la jurisprudencia "humanizadora" sobre el particular. No entra, en cambio, el recurso en la existencia o no de incapacidad permanente total desde la perspectiva médico-laboral al no haber sido decidida en la sentencia recurrida. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción al no coincidir el debate jurídico en los pleitos sometidos a comparación. Igualmente, inadmisión por falta de contenido casacional al responder la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Granada, 07-07-2016, rec. 576/2016 ) da por buena la sentencia de instancia que había desestimado la pensión por incapacidad permanente total (enfermedad común) por falta de cumplimiento del requisito de asimilación al alta y por otra razón que no viene al caso. No se considera que haya situación de asimilación al alta ( art. 36.1 RD 84/1996 ) por desempleo involuntario no subsidiado y con inscripción como demandante de empleo al constar una interrupción de 2 años y seis meses (20-3-2000 a 17-9-2002) en el pasado, 13 años antes del hecho causante producido en el año 2015 . Sin que resulte probada la razón impeditiva de la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo en el pasado, motivo por el que se considera inexistente la situación de asimilación al alta. Téngase muy en cuenta que tras la modificación de los hechos probados por parte de la sentencia recurrida no puede tomarse en consideración otra supuesta interrupción (septiembre de 2012 a marzo de 2015) mucho más cercana en el tiempo a la fecha del hecho causante.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 25-6-1993, rcud 1398/1992 ), para un supuesto de prestaciones por muerte y supervivencia, considera cumplido el requisito de la asimilación al alta por desempleo involuntario pese a la existencia de una interrupción de la inscripción como demandante de empleo de 2 años y 2 meses (13-5-1979 a 30-6-1981) en el pasado, seguida de 8 ocho y 2 meses ininterrumpidos de inscripción hasta el momento del hecho causante, el fallecimiento por accidente no laboral en el año 1989. No hay en la sentencia de contraste debate alguno en torno a la justificación o no de la interrupción de la inscripción como demandante de empleo en el pasado.

No se cumple, en consecuencia, el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Hay identidad sustancial en las pretensiones, más allá de lo que después se dirá acerca del debate jurídico según se trate de incapacidad permanente como en la sentencia recurrida o de prestaciones por muerte y supervivencia como en la sentencia de contraste. Y también hay identidad sustancial en lo que a los hechos más relevantes se refiere. No hay identidad, en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de las pretensiones, a los debates jurídicos planteados en uno y otro caso. En efecto, en la sentencia recurrida la inexistencia de situación asimilada al alta obedece al hecho de no quedar probada la causa justificativa de la interrupción de la inscripción como demandante de empleo en el pasado durante más de 2 años. Y ello a partir de la jurisprudencia del Supremo sobre el particular (por todas, STS, 4ª, 21-3-2006, rcud 2003/2004 ), citada en la propia sentencia recurrida. Jurisprudencia específica en materia de incapacidad permanente que matiza la jurisprudencia sobre la atenuación de la asimilación al alta en el ámbito de las prestaciones por muerte y supervivencia. Sentencia de contraste que pertenece a esta última jurisprudencia más laxa y por ello reconoce la existencia de asimilación al alta sin exigir en modo alguno justificación de la interrupción de la inscripción como demandante de empleo en el pasado. Luego, fallos distintos a partir de fundamentos o debates jurídicos también diferentes.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

En la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, modificada por cierto, no consta que la interrupción de la inscripción como demandante de empleo en el pasado obedeciera a alguna causa justificativa, en especial a las razones "humanitarias" que sobre todo en materia de prestaciones por muerte y supervivencia vienen admitiendo los jueces y tribunales de lo social. Al contrario, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se dice que no hay causa justificativa de la interrupción de la inscripción como demandante de empleo durante más de 2 años en el pasado. Desde este punto de vista, la sentencia recurrida respeta la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS, 4ª, 21-3-2006, rcud 2003/2004 ) en torno a las exigencias que deben reunir las interrupciones de la inscripción como demandante de empleo a efectos de la situación de asimilación al alta del artículo 36.1 RD 84/1996 . Luego, junto a la falta de contradicción concurre también la falta de contenido casacional ( art. 225.4 LRJS ) al acomodarse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Supremo.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 26/01/2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 16 de febrero de 2017. Alegaciones en relación con los dos posibles motivos de inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de Dª Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 576/16 , interpuesto por Dª Julieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 443/15 seguido a instancia de Dª Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR