ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3516A
Número de Recurso1916/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 1034/14 seguido a instancia de Dª Amanda contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y CLECE, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción alegada por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía y por Clece, S.A. y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de Dª Amanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, se Se cuestiona en el recurso planteado la caducidad de la acción de despido ejercitada. La trabajadora prestaba servicios como monitora en los centros de educación infantil y Primaria (CEIP) de Almería señalados en el relato histórico, mantenido en suplicación, en virtud de contrato de obra o servicio celebrado con la empresa adjudicataria del servicio CLECE el 12/109/2012, hasta que dicha empresa puso fin a la relación mediante comunicación escrita notificada el 06/11/2013, en la que se indicaba la extinción del contrato con efectos del día 9 siguiente, y que a partir del día 10 pasaría a pertenecer a la nueva adjudicataria del servicio cuyo nombre no era conocido en ese momento.

La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no volvió a contratar el servicio de apoyo en los CEIPs y a partir del día 10 la actora dejó de trabajar, sin que volviera a prestar servicios para ninguna otra empresa. En enero de 2014 se publicó en la web oficial de dicha Administración la apertura de un proceso de selección para dotar de personal de apoyo administrativo a los colegios de infantil y primaria antes del comienzo de os trámites de escolarización, y tras el correspondiente proceso de selección realizado en el SAE, se cubrieron en el mes de marzo de 2014, 1.015 plazas de monitor escolar en los distintos CEIP, incluidos aquellos en los que trabajó la actora. La trabajadora presentó reclamación previa el 27/09/2014 y posterior demanda de despido el 15/10/2014, que fue desestimada al apreciar la excepción de caducidad de la acción.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 13 de abril de 2016 (R. 365/2016 ), confirma dicha resolución a la vista del contenido de la carta entregada por CLECE el 06/11/2013, por lo que al no haber formulado reclamación previa hasta el 27/09/2014, es claro que la acción estaba caducada.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 1991 (R. 1282/1990 ). Dicha sentencia examina un supuesto distinto porque en ese caso los trabajadores habían prestado servicios para la Diputación Foral de Vizcaya, en las piscinas de unas instalaciones deportivas, mediante sucesivos contratos temporales celebrados en los períodos indicados en el relato fáctico, hasta que recibieron carta comunicándoles la terminación del último contrato celebrado en distintas fechas de agosto y septiembre de 1987. Pero a diferencia de lo ocurrido en los periodos anteriores los actores no volvieron a ser contratados para el año siguiente. La sentencia considera que los trabajadores eran fijos discontinuos y que, como tales, debieron ser contratados en la siguiente temporada de verano 1988 y al no hacerlo hecho así la Administración demandada despidió a los trabajadores, fiándose el dies a quo no en la fecha de la comunicación escrita - que utilizó la misma fórmula que las que pusieron fin a los periodos anteriores - sino en la fecha en que debieron ser contratados, estimando por ello los recursos formulados, con declaración de nulidad de los despidos impugnados.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

No hay, pues, contradicción, básicamente porque en la sentencia de contraste los contratos son expresamente calificados como fijos discontinuos, mientras que en la recurrida la trabajadora está sujeta a un contrato temporal. Esa diferencia resultaría trascendente a los efectos de determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, si el recurrente no hubiera postulado idéntica consideración de fijo discontinuo, lo que sí hace. Ahora bien, lo cierto es que en la recurrida la comunicación de cese no deja lugar a dudas sobre la voluntad extintiva, despejando cualquier incertidumbre sobre la posibilidad de ser llamado de nuevo en el siguiente periodo, y eso no sucede en la de contraste en la que la comunicación de cese por expiración del plazo de duración pactado es semejante a otras extinciones anteriores que no impidieron el nuevo llamamiento sucesivas veces, lo que explica que en la recurrida se considere que el plazo de caducidad empieza a contar desde que se notifica el cese, y que en la de contraste se entienda, sin embargo, que el inicio del plazo tiene lugar tras la fecha en que hubiera debido producirse el llamamiento no realizado.

SEGUNDO

Descomponiendo el sentido unitario de la controversia, plantea la recurrente un segundo motivo que viene a incidir nuevamente sobre el concurso de la caducidad de la acción de despido, aportando como resolución de contraste la sentencia dictada por esta Sala de 27 de marzo de 2002 Rec. 2267/2001 ).

En ese caso las actoras prestaban servicios como profesoras para la empresa demandada dedicada a la actividad de enseñanza, en el ámbito privado. A la finalización del curso escolar 1.998/1.999, el 30/06/1.999, las dos trabajadoras cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000, por lo que plantearon sendas demandas por despido. La sentencia propuesta de contraste considera que el despido se produjo, no el 30/06/1999 , en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha, por lo que concluye que las acciones de despido, ejercitadas el día 23 de septiembre, estaban dentro del plazo citado y no cabe acoger la caducidad de las mismas.

Tampoco en este motivo la contradicción puede declararse existente, pues difieren los supuestos de hecho enjuiciados y, en relación con ello el planteamiento de los debates y la razón de decidir. En la recurrida, pese a lo insistencia de la trabajadora en su iter argumento, no ostenta la condición de fija discontinua, tratándose de una trabajadora vinculada con la empleadora a través de contratos por obra o servicio determinado, viniendo justificada la temporalidad por la propia vigencia de la concesión administrativa del servicio. A lo anterior se anuda, tal y como ha quedado señalado en el razonamiento jurídico precedente, que en la misiva de 06/11/2013 se refiere de forma clara la finalización del contrato, no cobijando incertidumbre alguna sobre la inexistencia de un futuro llamamiento, de ahí que para la Sala sentenciadora no hay duda del momento en que se rompió el vínculo contractual, lo que revela el extemporáneo planteamiento de la acción. Sin embargo, en el supuesto que se propone como término de comparación no se contemplan circunstancias semejantes, pues se trata de dos profesoras, fijas discontinuas, que a la finalización del curso escolar 1.998/1.999, cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, en síntesis, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación. en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. También percibieron prestaciones por desempleo ese verano. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000. Y lo que se debate es la caducidad de la acción de despido. Dicha sentencia entiende como fecha del despido la del inicio del nuevo curso escolar -el 2 de septiembre- para el que las trabajadoras no habían sido llamadas. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, y en las que manifiesta abiertamente su opción por la sentencia de contraste a la que hemos hecho referencia en el ordinal precedente, pero sin combatir eficazmente la falta de contradicción apreciada por este Alto Tribunal. En todo caso, tampoco pueden tener favorable acogida las manifestaciones vertidas en relación a la necesidad de admitir el recurso cuando se denuncia una infracción procesal anudada a un derecho fundamental [ art. 103.1 LRJS en relación con el art. 24.1 CE ], obviando de esta manera que estamos en presencia de un extraordinario recurso, en el que, la infracción legal, está supeditada a la necesaria concurrencia de la contradicción, y sin que ello entrañe una interpretación rigorista de los requisitos legalmente exigidos para acceder al recurso de casación unificadora, que determine una vulneración del art. 24 CE , pues sin la concurrencia de la triple identidad ex art. 21) LRJS , no es dable a la Sala realizar la función unificadora que le ha sido encomendada.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de Dª Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 365/16 , interpuesto por Dª Amanda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 7 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 1034/14 seguido a instancia de Dª Amanda contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y CLECE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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