STS 668/2017, 18 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:1587
Número de Recurso1028/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución668/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 1028/2016, interpuesto por la procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil GESTIÓN INMOBILIARIA CASTAÑOS 15, S.L., contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 187/2013 . Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, se ha seguido recurso de este orden jurisdiccional nº 187/2013, a instancia de la entidad mercantil GESTIÓN INMOBILIARIA CASTAÑOS 15, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de enero de 2013, que estimó en parte el recurso de alzada deducido por aquélla frente a otra anterior del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en relación con liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002.

SEGUNDO .- El 5 de noviembre de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el mencionado recurso contencioso administrativo nº 187/2013 , cuyo fallo acuerda lo siguiente, literalmente transcrito:

"...FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil GESTION INMOBILIARIA CASTAÑOS 15 S.L, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de enero de 2013, por ser esta, en los extremos examinados conforme a derecho, con imposición de costas a la actora...".

TERCERO .- La Procuradora Sra. Campillo García, en la indicada representación de GESTIÓN INMOBILIARIA CASTAÑOS 15, S.L, mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora el 29 de diciembre de 2015, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina, solicitando: "... case la Sentencia impugnada, resuelva el debate planteado y modifique las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, anulando parcialmente la sentencia impugnada en lo relativo a la liquidación impugnada y evitando la indefensión que se causa por la infracción de la legalidad y la unidad de doctrina que se reclama; con expresa imposición de costas del recurso a quien sostuviere oposición al mismo ante esa Excma. Sala".

Como sentencias de contraste, la parte recurrente invoca la sentencia nº 173, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2004 (recurso nº 81/2003 ); y la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 (recurso de casación nº 969/2009 ).

CUARTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 27 de enero de 2016, que acordó tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, disponiendo el traslado con entrega de copia a la representación procesal de la Administración recurrida para la formalización del escrito de oposición, por plazo de 30 días.

QUINTO .- El Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, presentó escrito de 18 de marzo de 2016, solicitando tener por formalizada su oposición al recurso, así como se dicte sentencia inadmitiéndolo o declarando no haber lugar, con imposición de las costas procesales.

SEXTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 1 de abril de 2016, en que se acordó la remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo una vez practicados los emplazamientos de las partes.

SÉPTIMO .- Recibido el asunto en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y turnado a esta Sección 2ª, quedó pendiente de señalamiento y luego, por providencia de 9 de diciembre de 2016, fue señalado para votación y fallo el día 4 de abril de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en éste recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en su recurso jurisdiccional nº 187/2013 , deducido por la entidad mercantil GESTIÓN INMOBILIARIA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de enero de 2013 a que más arriba se hizo referencia.

Interesa puntualizar que el único aspecto de la sentencia impugnada sobre el que la parte recurrente suscita controversia es el relativo a la procedencia de la reinversión de beneficios extraordinarios, en lo relativo a la transmisión del inmueble sito en el PASEO000 , nº NUM003 , de Madrid, a cuyo fin la sentencia, tras transcribir el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995 -en su redacción vigente en 2001-, bajo la rúbrica de Reinversión de beneficios extraordinarios , analiza la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica y llega a la conclusión, fundada en los hechos apreciados, de que el inmueble objeto de transmisión no constituía un activo fijo de la entidad afecto a su actividad de arrendamiento, señalando al respecto lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto, que reproducimos de forma literal, si bien parcial:

"[...] CUARTO: La controversia se centra en determinar si el elemento cuya enajenación generó el beneficio acogido al diferimiento por reinversión, es o no apto a tal fin.

Y es que la discrepancia radica en determinar si en algún momento el inmueble transmitido tuvo como destino la permanencia del mismo, con vocación duradera, como elemento generador de rendimientos propios de la actividad de arrendamiento de inmuebles de la sociedad GESTIÓN INMOBILIARIA CASTAÑOS 15, S.L.

La sociedad recurrente considera indiscutible el hecho de que el inmueble, en el momento de su adquisición el 1 de enero de 2001, estaba destinado a servir con vocación de permanencia a la actividad de arrendamiento, puesto que se encontraba arrendado, tal y como se hace constar en el propio Acuerdo de liquidación. Que en consecuencia, fue incorporado al inmovilizado de GESTIÓN INMOBILIARIA CASTAÑOS 15 SL y que posteriormente fue enajenado sin haber perdido su condición de inmovilizado afecto a la actividad de arrendamiento, con la única finalidad de adquirir otro inmueble en plena propiedad.

Tras el análisis de la documentación aportada a la demanda, en especial escritura de constitución y la posterior de transmisión, así como de los elementos de hecho no discutidos por las partes, y como se pone de relieve en el acuerdo de liquidación (folio 10) en ningún momento se cuestiona que el inmueble de PASEO000 no haya sido explotado en arrendamiento, lo que se discute es que la sociedad hoy recurrente haya utilizado el mismo desde su adquisición hasta su venta.

Se pone de relieve en el acuerdo de liquidación, folio 10, respecto del inmueble de PASEO000 , la existencia de dos inquilinos en los estadillos de los meses de enero a junio, y contabilizados los ingresos y gastos relativos a su venta.

  1. El primero, Belinda , de la cual no se facilita contrato de alquiler, que es propietaria de un 5,2084%, y ha trasmitido su porcentaje de participación en la venta de 21 de junio de 2001, apareciendo además domiciliada en la CALLE000 , NUM000 de Guecho.

  2. El segundo Bienvenido . Conforme se pone de relieve (folio 10 del acuerdo de liquidación) se aporta acta notarial de notificación y entrega de cheque de fecha 27 de febrero de 2001 en el que se hace constar que la Comunidad de Bienes Herederos de Doña Coro había suscrito el 15 de junio de 2000 un contrato con los arrendatarios del piso NUM001 NUM002 del PASEO000 NUM003 de Madrid en el que ambas partes se comprometen y obligan a extinguir el referido contrato de arrendamiento en unas determinadas condiciones, por cuanto la Comunidad de Bienes tiene interés en la venta del edificio de su propiedad situado en el PASEO000 núm. NUM003 de Madrid. El 27 de febrero de 2001 se notifica de forma fehaciente la decisión de hacer efectivas las renuncias y extinciones del contrato de arrendamiento antes del día 28 de febrero de 2001, con independencia de que se posponga el desalojo y se sigan satisfaciendo las rentas hasta dicho momento.

En consecuencia, el 3 de noviembre de 2000, fecha de escritura de constitución de la sociedad GESTIÓN INMOBILIARIA CASTAÑOS 15 SL, se pone de manifiesto que esa concreta finca objeto de aportación se halla libre de cargas.

No cabe pues sino considerar acertada la tesis de la administración demandada, que encuentra apoyo en la jurisprudencia no ya de esta Sala y Sección, tal es el caso del recurso 74/2009, sentencia de 9 de febrero de 2012 , donde se concluía que el hecho de que se hubieran formalizado contratos de arrendamiento sobre locales comerciales no califica sin más a los bienes sobre los que recae como integrantes del inmovilizado, sino que ha de estarse a una estimación de conjunto, pues en este caso, esos arrendamientos, de escasa duración, están subordinados a la venta posterior, que ya se había concertado previamente en documento privado, anterior a la celebración de aquéllos, sino en la aplicación al caso, de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 17 Oct. 2011, Rec. 5947/2008 , concluye en su Fundamento de Derecho Tercero:

"Luego ni siquiera la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación veda considerarlo una existencia cuando se destine a la venta, sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación. Y ha de entenderse de explotación duradera, pues así se desprende, tanto del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 , «Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo», en cuyo apartado 1, se decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debía determinarse en función de la afectación de dichos elementos, y su apartado 2, que el activo inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Al mismo desenlace conducía el Plan General de Contabilidad de 1990, cuando en su tercera parte, «Definiciones y relaciones contables», detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: «Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa».

A la vista de estos antecedentes fácticos es patente que para la Sala de instancia dicho arrendamiento resulta irrelevante, al entender que conlleva una explotación temporal y accidental de la parcela, no un destino duradero que impidiera considerarla como una existencia. En efecto, el eventual arrendamiento de los inmuebles sólo impediría considerarlos existencias si puede entenderse que ese fue su destino duradero y no uno temporal".

Igualmente citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 18 de julio de 2013, Rec. 2424/2010 (es 2424/10 ) .

" Conforme a lo expuesto, la inclusión de un elemento en el activo fijo o circulante de la contabilidad de la empresa depende del destino del bien en la empresa que, además, puede ser objeto de modificación en el periodo de su permanencia en la empresa. De esta forma, los inmuebles destinados a ubicar los servicios de la empresa a través de los cuales desarrolla su actividad son bienes del inmovilizado material, por tanto, acogibles a los beneficios fiscales controvertidos, mientras que los destinados a la venta, tanto construidos como adquiridos por la empresa, son bienes del circulante, en concepto de existencias y, por tanto, no pueden acogerse a los referidos beneficios fiscales.

Sobre el carácter decisivo de ese destino del bien en la empresa, nuestra sentencia de 10 de octubre 2011 (recurso de casación núm. 1254/2009 ; FJ3), señalaba:

... el hecho de que un inmueble haya formado parte del patrimonio de una empresa durante un largo período de tiempo no basta para considerarlo en todo caso como inmovilizado, ha de atenderse también a su destino, como dice el apartado II, número 9, de la Introducción de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994: "Independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año, la clasificación entre Inmovilizado y Existencias (Activo Fijo o Circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente". .../...

... ni siquiera la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación veda considerarlos existencias cuando se destinen a la venta, sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación. Y ha de entenderse de explotación duradera, pues así se desprende del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 (), "Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo", cuyo apartado 1 decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debía determinarse en función de la afectación de dichos elementos, y su apartado 2 que el activo inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Al mismo desenlace conducía el Plan General de Contabilidad de 1990 (), cuando en su tercera parte, "Definiciones y relaciones contables", detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: "Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa".

En el mismo sentido las tres sentencias de 17 de octubre de 2011 (casaciones 5947/2008 , 242/2009 y 327/2009 , FJ 3º en los tres casos).

4. Los datos obrantes en el expediente, puestos en relación con las normas legales anteriormente transcritas, impiden aplicar los beneficios fiscales discutidos en relación con el terreno transmitido, pues su destino no era el de permanencia en el inmovilizado material de la entidad sino su venta".

El hecho de que su actividad arrendaticia ha venido siendo desarrollada desde 1997, en forma de comunidad de bienes, de la que la sociedad de responsabilidad limitada constituida en noviembre de 2000 es sucesora y que, por tanto, los bienes que integran su activo no pueden tener otra calificación que la de inmovilizado, no es incompatible con que en la misma escritura de constitución de fecha 3 de noviembre de 2000, se hace constar como objeto de la sociedad "la compra, venta, explotación y alquiler de todo tipo de bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos", lo que resulta consecuente con el hecho de que se aporta a la misma una finca cuyo destino previsto es su venta.

Del mismo modo el artículo 21 de la Ley del Impuesto , vigente en la fecha de transmisión del inmueble, que determina que las rentas que no se integrarán en la base imponible serán las obtenidas "en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial" exigiéndose para ello que las rentas sean reinvertida también en elementos patrimoniales del inmovilizado. La condición de inmovilizado debe predicarse, en consecuencia, tanto de los elementos transmitidos como de aquellos en los que se materializa la inversión. Al no concurrir en el elemento patrimonial transmitido la condición de inmovilizado, faltaría uno de los requisitos imprescindibles para la aplicación del referido artículo 21 [...]".

SEGUNDO .- Es obligado recordar que este Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada la naturaleza excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación común [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (casación nº 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 (casación nº 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina nº 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 461/13 , FJ 2º), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 395/13, FJ 2 º) y 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina nº 2644/13 , FJ 1º), entre otras muchas].

Se trata del control casacional que, a través del indicado cauce procesal, este Tribunal Supremo puede efectuar sobre determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, las cuales pueden revisarse -cuando supere el interés económico del litigio la suma de 30.000 euros ( artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal)-, en caso de contradicción con otros pronunciamientos, a efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El designio procesal inspirador de esta modalidad impugnatoria radica, por tanto, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como sucede en la modalidad general de la casación, sino sólo cuando la inseguridad haya surgido de la disparidad en que incurran las sentencias en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto la de corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal el objetivo, es imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, se debe acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean contradictorios con el recurrido puede declararse la doctrina correcta y, caso de proceder por exigencias de tal declaración, invalidar este último. Tal contradicción ha de ser ontológica, es decir, surgida de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad de sujetos, objeto y pretensiones en presencia de supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación común en que se suscitase la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se convertiría en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites cuantitativos fijados en la ley para acceder al recurso de casación común.

Reiteradamente hemos afirmado (véase, por todas, la sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2004 ) que "...la contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea. La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1, es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que, y esto es lo importante, concurre la triple identidad [...]" .

TERCERO .- Atendidos tales presupuestos estructurales del recurso de casación para unificación de doctrina y proyectados sobre el caso que nos ocupa, no podríamos admitir en el supuesto examinado la identidad subjetiva (ni se trata de los mismos litigantes, ni están en similar situación), ni tampoco la de pretensiones; y en ningún caso concurriría la identidad causal, ya que los hechos y, de modo especial, los fundamentos de derecho en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio no resultan sustancialmente iguales . Tal ausencia de identidad no queda enervada por la circunstancia de que los distintos procesos -el que da lugar a la sentencia impugnada y los dos que finalizaron con las sentencias invocadas de contraste- versen sobre un fondo jurídico común, el relativo a los requisitos para gozar del diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, pues es en esa rúbrica común donde se agota toda similitud, ya que el proceso culminado con la sentencia que ahora se recurre tenía por objeto el control judicial de una resolución administrativa que denegó -en lo que a este proceso interesa- el mencionado beneficio, acto que fue examinado por la Sala sentenciadora mediante el análisis prudencial de las pruebas concurrentes, tras lo que llegó a la conclusión sobre la clara constancia de los hechos determinantes, para la Inspección de la AEAT, de la improcedencia del mencionado diferimiento por reinversión, en tanto el inmueble mencionado no podía ostentar, a los efectos fiscales, la consideración de activo o inmovilizado fijo, atendida la evidencia, como hemos dejado reseñado, de la existencia de dos inquilinos en los meses de enero a junio, siendo así que del primero, Dª Belinda , no se facilitó contrato de alquiler, a lo que se añade que es propietaria de un 5,2084% y ha trasmitido su porcentaje de participación en la venta de 21 de junio de 2001, apareciendo además domiciliada en la CALLE000 , NUM000 de Guecho; y respecto del segundo, Bienvenido , se aporta acta notarial de notificación y entrega de cheque de 27 de febrero de 2001 en el que se hace constar que la Comunidad de Bienes Herederos de Doña Coro había suscrito el 15 de junio de 2000 un contrato con los arrendatarios del piso NUM001 NUM002 del referido inmueble, en que ambas partes se comprometen y obligan a extinguir el contrato de arrendamiento en unas determinadas condiciones, por cuanto la Comunidad de Bienes tenía interés en la venta del edificio de su propiedad. El 27 de febrero de 2001 se notificó de forma fehaciente la decisión de hacer efectivas las renuncias y extinciones del contrato de arrendamiento antes del día 28 de febrero de 2001, con independencia de que se posponga el desalojo y se sigan satisfaciendo las rentas hasta dicho momento.

Por el contrario, en ninguna de las sentencias que se invocan como de contraste se analizan hechos semejantes a los relatados. En la dictada el 27 de febrero de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso nº 81/2003 ), se examinó una cuestión notoriamente distinta a aquélla, pues se reconoce el derecho controvertido sobre la base de la prueba practicada por el Tribunal sentenciador. El criterio establecido al respecto en la sentencia de contraste revela con nitidez la diferencia en los hechos tenidos en cuenta en uno y otro asunto, al señalar:

"[...] b).- Por el contrario, todas las enajenaciones referidas al chalet El Parnaso, pueden ser subsumidas dentro del precepto que se menciona, pues la adquisición y subsiguiente enajenación de dichos inmuebles, puede perfectamente concebirse como reinversiones del inmovilizado ya que, van destinadas a la construcción de edificios destinados al arrendamiento, que es precisamente el objeto social de la actora...".

Basta, por tanto, con la consideración de que la sentencia impugnada analizó, en puridad, la prueba practicada en el litigio, al igual que lo hizo también en su asunto la sentencia invocada de contraste, para disipar toda similitud entre los hechos y fundamentos de un asunto y otro, pues no cabe hablar de identidad causal entre asuntos cuando los hechos de uno y otro son diferentes y las diferentes conclusiones surgen de las respectivas valoraciones de la prueba .

Lo mismo sucede con la otra sentencia de contraste, procedente de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 (recurso de casación nº 969/2009 ), en que la controversia gira en torno a si a los beneficios obtenidos en una operación de permuta de terrenos calificados en la contabilidad de la recurrente como inmovilizado a cambio de unos inmuebles construidos sobre dichos terrenos, le es de aplicación la exención por reinversión de las rentas obtenidas en las transmisiones onerosas prevista en el art. 127 de LIS , y, en su defecto, de la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 21 LIS , y los ajustes por corrección monetaria del art. 15.11 del mismo texto legal . Esta Sala dio en la expresada sentencia una respuesta positiva a dicho interrogante, pero también sobre la base de la apreciación de los hechos determinantes. Así, la ratio decidendi se encuentra en este párrafo de su fundamento tercero, in fine :

"[...] Es claro, que la doctrina expuesta en la anterior sentencia es plenamente aplicable al caso que aquí se enjuicia, en el que consta que los terrenos estaban contabilizados como inmovilizado material de la entidad, que con esta naturaleza permanecieron en el patrimonio de la entidad por más de treinta años, que el objeto de la sociedad es el arrendamiento de inmuebles, y que la adquisición (permuta) se realizó con el fin de obtener edificaciones para el arriendo posterior, por lo que deben estimarse los motivos expuestos, y en consecuencia estimar la casación [...]".

Por lo tanto, en presencia de las exigencias procesales expresadas, hemos de llegar a la conclusión de que no concurren en el caso debatido las tres identidades precisas para hacer viable el recurso de casación para unificación de doctrina, pues la confrontación entre la sentencia impugnada y la que se invoca como de contraste no viene determinada por una diferente interpretación de las mismas normas legales invocadas en el proceso o aplicadas por la Sala de instancia, ya que en todos los casos puestos en confrontación los hechos son diferentes y tales supuestos determinan que la misma norma se aplique sobre hipótesis dispares, para llegar también a conclusiones distintas, sobre cuya corrección no cabe, por lo demás, plantearse cuestión alguna.

Expresado en otros términos, las soluciones diferentes a los recursos que la recurrente confronta y ahora analizamos no constituyen una ilícita contravención en la aplicación del derecho en -al menos- una de ellas, sino que deriva, exclusivamente, de la diferente valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y que, obvio es decirlo, no sólo resulta inaccesible al control casacional en la modalidad común de este recurso, sino que lo es en mayor medida aún en el seno de esta especial figura impugnatoria.

QUINTO .- La falta de concurrencia del requisito de la identidad de hechos y pretensiones ( art. 96.1 LJCA ) nos lleva a declarar que no ha lugar al recurso, lo que determina la imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas ( artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción ). Ahora bien, la Sala hace uso de la facultad que le otorga el apartado 3, atendiendo a la índole del asunto y la actividad desplegada en la oposición, fijando un límite de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 1028/2016, interpuesto por la Procuradora Sra. Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil GESTIÓN INMOBILIARIA CASTAÑOS 15, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2015, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 187/2013 , con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite cuantitativo señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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