STSJ Galicia 263/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución263/2023
Fecha26 Abril 2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00263/2023

-

Equipo/usuario: Pb

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0000132

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015051 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. EL MARCO INMOBILIARIA SA

ABOGADO FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA

PROCURADOR D./Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - PTDA.

D. JUAN SELLES FERREIRO

D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15051/2022, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad "EL MARCO INMOBILIARIA SA", representada por la procuradora Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de octubre 2021 que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000, contra la liquidación definitiva practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2013, minorando el saldo declarado de Bases imponibles negativas a compensar en el importe de 1.489.466,82 €. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 372.366 €.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo:

La entidad "El Marco Inmobiliaria, S.A." (EMI) interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de octubre 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra la liquidación definitiva practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2013, minorando el saldo declarado de Bases imponibles negativas a compensar en el importe de 1.489.466,82 €.

La actividad desarrollada por la Inspección tributaria en el procedimiento en el que recayó la liquidación objeto de recurso, consistió en comprobar las Bases imponibles negativas (BINs) declaradas por EMI en el ejercicio 2013, pendientes de compensación, generadas en ejercicios que aún no estaban prescritos (ejercicios 2007 a 2012), eliminando la AEAT el saldo negativo generado y declarado en relación con los ejercicios 2007 (86.021,22 €) y 2008 (1.403.445,60 €).

Los motivos en base a los cuales la entidad actora solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada, son los siguientes:

En primer lugar, alega que la AEAT se excedió en el ámbito de su actuación, contraviniendo una Nota elaborada por ella misma (Nota 8/15) sobre el marco normativo que pretende sustentar las actuaciones inspectoras llevadas a cabo sobre ejercicios ya prescritos.

En segundo lugar, alega que la AEAT se extralimitó en su actuación, al exigir a EMI un esfuerzo probatorio de las BINs, mayor que el que exige el artículo 66 bis 3 LGT.

En tercer lugar, alega que no ha sido correcta la eliminación de la condición de inmovilizado de una nave industrial a efectos de practicar la regularización.

En cuarto lugar, la actora sostiene que la actuación de la AEAT es incoherente pues en aplicación del principio de regularización íntegra, de aceptar su condición de existencias el inmueble litigioso tenía que considerarlo al 100 % como gasto fiscalmente deducible en el IS correspondiente al ejercicio de su adquisición (IS/2001), y en el IS/2008 tenía que reconocer una BIN de 1.020.000 €

En quinto lugar, apela la actora a la incidencia de los actos propios de la Administración tributaria, alegando para ello que la Gerencia territorial del Catastro de Pontevedra efectuó un reparto del valor entre el suelo y el vuelo que sirvió de guía a EMI para distribuir el valor del inmueble litigioso del global valor de adquisición.

En sexto lugar, alega una incongruencia, y consiguiente carencia de motivación del acuerdo de la AEAT.

SEGUNDO.- Sobre la extralimitación de la AEAT al comprobar las BINs de los ejercicios 2007 y 2008. Inexistencia:

Bajo el segundo apartado de los Fundamentos de Derecho de la demanda (el primero delimita el objeto de la controversia), la parte actora, interpretando la Nota 8/15, de 18 de abril de 2016, emitida por la AEAT sobre la aplicación del artículo 66 bis.2 LGT, alega que la AEAT se excedió en su ámbito de actuación pues al comprobar las BINs de los ejercicios 2007 y 2008 lo hizo contraviniendo la citada Nota.

En respuesta a este primer motivo de impugnación, conviene acudir en primer lugar al texto de la norma cuestionada, artículo 66 bis LGT, que es el precepto encargado de regular el alcance que puede tener la prescripción de derechos del artículo 66, en el derecho de la Administración tributaria a comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, verificando el correcto cumplimiento de las normas aplicables ( artículo 115 LGT).

El artículo 66 bis LGT, en su apartado primero establece que:

"La prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley , salvo lo dispuesto en el apartado siguiente".

El artículo 115 LGT (Potestades y funciones de comprobación e investigación), también se refiere al artículo 66 bis. 2 LGT cuando en el apartado 1, párrafo segundo, dispone que:

"Dicha comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley , siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley , en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido".

El límite establecido en el artículo 66 bis.2 afecta al derecho de la Administración a iniciar el procedimiento para comprobar, entre otros elementos, las bases pendientes de compensación, en cuyo caso este derecho prescribe a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiese finalizado el plazo reglamentario para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar las bases.

Con amparo en este precepto, en el mes de marzo de 2018 la AEAT inició el procedimiento de comprobación de las BINs que EMI tenía pendientes de compensar. Y como había transcurrido el plazo de diez años para comprobar las BINs declaradas en los ejercicios 1998, y 2001 a 2012, ambos inclusive -de las que el acuerdo liquidatorio reconoce la prescripción-, la comprobación se limitó a las BINs declaradas en los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 de las que la AEAT estimó correctas las de estos 5 últimos ejercicios, y regularizó las de los ejercicios 2007 (86.021,22 €) y 2008 (1.403.445,60 €).

Ahora bien, lo que cuestiona la entidad actora no es límite temporal impuesto por el artículo 66 bis.2 LGT, sino el límite material a que se refiere la Nota 8/15 sobre el derecho a comprobar créditos fiscales pendientes. En relación con el derecho a comprobar bases, cuotas o deducciones, la Nota 8/15 (apartado 2) dice lo siguiente:

"En este caso se conjugan dos límites diferentes, uno de carácter temporal (plazo de prescripción de 10 años del derecho de la Administración para iniciar un procedimiento de comprobación) y otro de carácter material. De la aplicación conjunta de estos dos límites resulta que sólo podrán ser objeto de comprobación las bases o cuotas que se compensen en el ejercicio comprobado o que estén pendientes de compensación o las deducciones aplicadas en el ejercicio comprobado o que estén pendientes de aplicación, cuyo plazo de comprobación no esté prescrito. Por tanto, no queda incluida dentro del alcance del procedimiento la comprobación de aquellas bases o cuotas que ya hubieran sido compensadas ni las deducciones que ya hubieran sido aplicadas con anterioridad, aun cuando no hubiese transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración...

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