ATS 493/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3635A
Número de Recurso2006/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución493/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 84/2012 , procedente del Procedimiento Abreviado 16/2014, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que condenaba, entre otros, a Jaime , como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de drogadicción, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, con responsabilidad personal por impago de un mes.

Asimismo se condena a Jaime , como autor de un delito de falsedad en documento oficial a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de casación a través de la Procuradora de los Tribunales, Dª. Cristina Herguedas Pastor, articulando como motivos de casación los dos siguientes: infracción de ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 656 y 786 de la LECRIM , así como de los arts. 392 y 390 del CP . En el segundo motivo, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, en relación a la condena por el delito de falsedad en documento oficial, se le ha condenado sin que se haya realizado pericial caligráfica alguna que determine la autoría de la firma del documento. La sentencia además recoge que los autores de la firma pudieron ser terceras personas. Por otro lado, sostiene que no se le han aplicado las atenuantes que planteaba en su escrito de defensa.

    Los dos motivos del recurso tienen un idéntico planteamiento. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes, que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada.

    Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

    Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad.

    Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada.

    Dicha conformidad, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim - ( STS 211/2012, de 21 de marzo ).

  3. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim . En efecto, el día en que se celebró el juicio oral, 16 de septiembre de 2014, el acusado a preguntas del Presidente de la Sala manifestó su conformidad con los hechos que se le imputaban y con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, y su letrado no consideró necesaria la continuación del juicio, renunciando a las pruebas y dictando sentencia de estricta conformidad.

    Los hechos probados reconocidos por el acusado son, en síntesis, los siguientes: «Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo de Estupefacientes de la Brigada de Policía Judicial perteneciente a la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Ciudad Real, que generaron sospechas ciertas de que los acusados Jaime , conocido como " Triqui " y su hermano el también acusado Alfredo alias " Pelosblancos y Raton " venían dedicándose al comercio ilícito de sustancias estupefacientes, fundamentalmente cocaína y heroína, en Ciudad Real capital, se interesó del Juzgado de Instrucción nº Seis de Ciudad Real la intervención telefónica de los terminales móviles nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 utilizados por los acusados lo que se autorizó en virtud de Auto de fecha 30 de noviembre de 2007, acordando la interceptación y escucha por período de un mes, librando las oportunas órdenes a la operadora de telefonía Vodafone; autorización judicial prorrogada pertinentemente por Auto de fecha 28.12.2007 Auto de fecha 25.1.2008 y Auto de fecha 20.2.2008. Igualmente, por Auto del J. I. nº 6 de Ciudad Real de 12 de febrero de 2008 se acordó la intervención telefónica del terminal móvil nº NUM007 utilizado por Jaime (...).

    Del examen de las intervenciones telefónicas por la Fuerza actuante se comprobó que en las actividades de venta de sustancia estupefaciente el acusado Jaime se servía, bien suministrando dicha sustancia para la venta autónoma por los mismos, o, directamente, actuando en ocasiones bajo las órdenes del mismo en ciertas transacciones, de los acusados Isidoro , Pelayo , Lina y Agapito alias " Torero " (...).

    El examen de las escuchas telefónicas efectuado por la Fuerza actuante vino a desvelar que los acusados Jaime y Fabio , venían siendo aprovisionados de cocaína y heroína, principalmente por los acusados Leopoldo , Aurelia , Felicidad alias " Bombi ", residentes en Madrid, en la zona conocida como Cañada Real DIRECCION000 , quienes utilizaban para contactar con los mismos, los teléfonos con número NUM004 , NUM005 y NUM006 (...).

    Así queda reflejado en conversaciones mantenidas entre ellos dirigidas a concertar encuentros, corroborados, posteriormente en vigilancias y seguimientos efectuados por la Fuerza Actuante (...).

    Mediante Auto dictado en fecha 24 de febrero de 2008 , el Juzgado Instructor acordó que se procediera a la práctica de diligencia de entrada y registro en los domicilios de los acusados Jaime , Alfredo y Isidoro , Fabio y Carmela y Melisa , llevándose a efecto a primeras horas de la mañana del día 26 de febrero, bajo fe pública judicial, con el hallazgo de los efectos siguientes:

    Domicilio de Jaime sito en la CALLE000 nº NUM008 NUM009 NUM010 de Ciudad Real:

    1Ž45 gramos de heroína con una riqueza media de 61Ž2 % que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 172Ž63 €.

    1Ž54 gramos de cocaína con una riqueza media del 83Ž8 % que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 213Ž61 €.

    1Ž82 gramos de cocaína que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 108Ž53 €.

    1Ž06 gramos de heroína que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 65Ž48 €.

    Una bolsa con 8Ž91 gramos de cannabis sátiva que alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 26Ž28 €.

    Un tubo conteniendo 2Ž66 gramos de Alprazolan (6 comprimidos y 4 trozos de Trankimazin) que alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 40Ž4 €.

    Así como múltiples envoltorios de plástico de los comúnmente utilizados para envolver las dosis de sustancia estupefaciente preparados para tal fin.

    Igualmente se incautaron varios teléfonos móviles; básculas de precisión; prendas de ropa; gafas de sol; joyas relojes varios; equipos digitales (TVs, DVDs, Sonido, videos, ordenadores) efectos todos ellos provenientes de la ilícita actividad a la cual se dedicaba el acusado. Así como 895 € en metálico, de idéntica procedencia (...).

    El acusado Jaime utilizaba como forma de contraprestación por la venta de sustancia estupefaciente a la cual se dedicaba tanto dinero en metálico como objetos varios de valor. Así, dado que Hugo mantenía una importante deuda por la adquisición de sustancia estupefaciente Jaime recibió en garantía el vehículo utilizado por este BMW matrícula .... GDB , siendo que, el acusado con manifiesto desprecio a la verdad, a fin de dar apariencia de legalidad a la posesión y detentación material que mismo efectuaba del vehículo, por sí ,o por persona a su cargo, procedió a confeccionar el Impreso de solicitud de transmisión de vehículo de la Jefatura de Tráfico el 26.11.2007 figurando de una parte en calidad de transmitente Hugo y de otra Isidoro (colaborador de Jaime ) estampando la rúbrica ambas partes. Dicha voluntad negocial nunca existió siendo que la firma de Hugo fue rubricada por tercera persona por cuanto el mismo nunca tuvo intención ni conoció dicha operación. Tal documentación sirvió de titulo hábil para transferir la propiedad del vehículo figurando en la JPT a nombre de Isidoro .

    Los acusados eran consumidores de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos».

    El recurrente reconoció los hechos y se conformó con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. Con base en dicha conformidad, se le condenó como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de drogadicción, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, con responsabilidad personal por impago de un mes.

    Además se le condenó como autor de un delito de falsedad en documento oficial a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    Partiendo de las consideraciones expuestas han de decaer las alegaciones de la parte recurrente. En la sentencia (fundamento único) consta que el acusado reconoció los hechos que se le imputaban y que su defensa prestó su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

    Si lo que pretende el recurso es discutir la falta de adecuación de la sentencia a los términos en los que el acusado mostró su acuerdo ante la Sala de instancia, hemos de señalar que el Ministerio Fiscal calificó los hechos para este recurrente como un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ( artículo 368 del Código Penal ), solicitando que le fuera impuesta la pena de 1 año y 6 meses con la concurrencia de la atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción. De igual forma, se calificó la conducta del acusado como autor de un delito de falsedad en documento público al haber confeccionado un impreso de solicitud de transmisión de vehículo ante la Dirección General de Tráfico.

    Pues bien, tal fue la calificación de los hechos por parte del Tribunal de instancia y la pena solicitada por la acusación pública fue la efectivamente impuesta por la Sala a quo, sin que quepa en esta instancia, dada la conformidad alcanzada, discutir la valoración de la prueba obrante en autos.

    La pena impuesta es correcta porque, en el caso del delito contra la salud pública se ha rebajado en un grado ante la concurrencia de dos atenuantes, por tanto, su extensión oscila ente 1 año y 6 meses a los 3 años de prisión. Y la pena con la que se conformó el recurrente de 1 año y 6 meses de prisión, entra dentro de esta extensión y se ajusta a Derecho.

    En el mismo sentido, por el delito de falsedad de documento público, se le impone la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa. Tal y como se recoge en los hechos probados con los que el recurrente se conformó, Jaime fue condenado por sentencia firme de fecha 26 de enero de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real , por un delito de falsedad en documento público cometido por particulares. Por tanto, es reincidente y dicha circunstancia agravante se compensa con una de las atenuantes, imponiéndose la pena en su mínimo legal de 6 meses de prisión y 6 meses de multa.

    Desde el punto de vista del quebrantamiento de forma alegado por el recurrente, en el que expone que no se le aplicó la atenuante de drogadicción, dicha alegación carece de fundamento, ya que consta que era consumidor y se le aplica, junto con el resto de acusados, la atenuante analógica de drogadicción.

    En el recurso alega el recurrente que en su escrito de defensa solicitó otras atenuantes sin mencionar cuales. Sin embargo estas atenuantes no fueron acogidas en el escrito de conclusiones provisionales del recurrente, ni se incluyeron en la conformidad alcanzada.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos casacionales, al amparo del artículo y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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