ATS 519/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3595A
Número de Recurso2011/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución519/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección primera), se ha dictado sentencia de 31 de Marzo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 5/2015 , dimanante del procedimiento sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva, por la que se condena a Obdulio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse al menor Secundino a menos de 200 metros y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 10 años, libertad vigilada durante 5 años así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Obdulio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Lobera Argüelles, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo suficiente.

    Considera que la declaración de la víctima carece de los requisitos precisos para que constituya prueba de cargo al adolecer de falta de verosimilitud, al incurrir en contradicciones.

    Alega la falta de veracidad en la declaración de la madre así como la ineficacia de la prueba pericial psicológica para sustentar la credibilidad de la declaración del menor.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial de Huelva declaró probado que sobre las 4:30 horas del día 5 de Agosto de 2014, Obdulio coincidió en un autobús urbano que hacia el trayecto desde el recinto ferial hasta diversos puntos de la ciudad, con el menor Secundino ., nacido en fecha NUM000 de 1999, entablando conversación con el mismo al que conocía de vista. Al llegar a la parada próxima a la iglesia del Rocío sita en la Avenida Federico Molina, ambos se bajaron del autobús, parándose el menor para orinar en un rincón situado en el nº 1 de la calle Varadero, momento que aprovechó Obdulio para acercarse a él, cogerlo fuertemente del brazo y tras Obdulio en el rincón, comenzar a tocarle los glúteos y genitales, cogiendo a continuación el pene del menor introduciéndoselo en su boca, realizándole una felación mientras lo sujetaba con fuerza y lo empujaba contra la pared impidiéndole la huida. Una vez terminada la misma, intentó darle un beso en la boca, momento en que el menor aprovechó para darle un empujón e huir del lugar.

    El Tribunal dictó sentencia condenatoria valorando la exploración del menor en el juicio. Éste manifestó que coincidió en el autobús con Obdulio y se bajaron en la misma parada. Cuando fue a orinar en un rincón, el procesado se acercó a él, le agarró de la muñeca y le tapó la boca acorralándolo en el rincón, comenzando a tocarle el culo y los genitales y después "se la chupó y le masturbó", no pudiendo deshacerse de él al sujetarle con una mano y empujarle contra el rincón. Cuando acabó, el procesado le intentó dar un beso en la boca, lanzándole un empujón y saliendo huyendo del lugar.

    El tribunal de instancia dio plena credibilidad a la exploración del menor y ello por los siguientes motivos:

    En primer lugar, porque prestó una declaración consistente, espontánea y ausente de incongruencias.

    En segundo lugar, porque dio un relato detallado al manifestar lo siguiente: i) que el procesado en el interior del autobús llegó a ofrecerle una manzana; ii) que cuando llegaron a la parada de la iglesia del Rocío, él bajo primero y detrás Obdulio ; iii) que fue en el momento en que se estaba subiendo la bragueta, tras orinar, cuando el acusado se abalanzó sobre él agarrándole de la muñeca, llegando a manifestarle "nene que haces".

    En tercer lugar, por la inexistencia de motivos espurios ya que el menor, aunque conocía de vista al acusado, no había tenido enfrentamiento alguno con él.

    En cuarto lugar, por la ausencia de contradicciones significativas entre la exploración realizada en instrucción y la que realizó en el acto del juicio.

    Finalmente, el Tribunal advirtió que existían varias corroboraciones objetivas de la declaración del menor. Así, en primer término, la declaración de su madre, quien relató que el menor al día siguiente tenía una actitud extraña, ya que no se levantó a desayunar ni a comer, y durante la tarde estuvo llorando encerrado en su habitación, sin que quisiera contarle lo ocurrido, hasta que llamó una amiga de su hijo y se lo contó. En segundo término, la declaración prestada por los peritos en el acto del juicio, ratificando el informe pericial psicológico, al manifestar que el relato del menor cumplía lo criterios científicos para considerarlo de alto grado de veracidad.

    Por su parte, el acusado aunque reconoció que ambos coincidieron en el autobús y que bajaron en la misma parada, negó los hechos de carácter sexual, no dando el Tribunal credibilidad a sus manifestaciones.

    La parte recurrente alega que la versión del menor es contradictoria ya que el lugar donde dijo que estaban sentados en el autobús no era correcta. Ninguna relevancia tiene tal aspecto cuando es el acusado el que reconoció que coincidió con el menor en el autobús y que se bajaron en la misma parada. Tampoco existe contradicción alguna respecto a la existencia de alguna amiga del menor en el momento en que sucedieron los hechos, una vez bajaron del autobús, ya que ni el procesado ni el menor así lo declararon.

    También alega el recurrente que la declaración del menor no es coincidente con aspectos de las declaraciones de las testigos Sonia y María Cristina a quien el menor les contó parte de los hechos. Estos testigos reprodujeron, según su propia percepción, la narración que les hizo el menor y, en ese aspecto, indudablemente su testimonio es referencial. El Tribunal de instancia no fundamentó el fallo condenatorio en tales testimonios de referencia al no ser testigos presenciales de los hechos sino en la declaración del menor.

    El recurrente considera asimismo que existen contradicciones en la declaración de la madre del menor en cuanto al momento en que este último le contó a su amiga lo sucedido. Dicho hecho, sin embargo, en nada altera la credibilidad de la declaración de esta testigo; siendo irrelevante si la víctima contó lo ocurrido por la tarde o al día siguiente.

    Por último, tampoco afecta a la credibilidad del menor, tal como explicó el Tribunal de instancia, el hecho de que los agentes no identificaran a ningún testigo que hubiera oído nada, a pesar de que el menor dijera que cuando ocurrieron los hechos había alzado la voz.

    El recurrente plantea una cuestión de mera valoración de la credibilidad del menor. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Finalmente, el recurrente cuestiona la eficacia del informe pericial, alegando que el Tribunal no puede sustentar la credibilidad de un testimonio en el citado informe. El Tribunal de instancia, según lo expuesto, dio credibilidad al testimonio del menor basándose en la ausencia de contradicciones en su declaración así como en la espontaneidad y consistencia de su relato. El Tribunal no sustenta, como alega el recurrente, la credibilidad del testimonio del menor únicamente en el informe pericial psicológico, sino que valoró el mismo como un elemento corroborador de su declaración, por ser un informe preciso. Es decir, con dicho informe la Sala avala la consistencia de las declaraciones de la víctima.

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante a la hora de indicar que los llamados informes de credibilidad, emitidos por peritos psicólogos, constituyen una eficaz y valiosa herramienta en manos del Tribunal, pero que, en absoluto, desposeen el órgano judicial de su exclusiva facultad de valoración de la prueba, practicada en el acto de la vista oral, y, muy particularmente, de la valoración de la credibilidad de los testigos y peritos ( SSTS de 21 de octubre de 2010 y 5 de diciembre de 2011 ). En una palabra, los informes de credibilidad no pueden nunca condicionar la valoración que le atañe en exclusiva al Tribunal enjuiciador.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse de arbitraria a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de Secundino .

    Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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