ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:3592A
Número de Recurso20022/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio dimanantes de las Diligencias Previas 106/16 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Málaga, (Diligencias Previas 732/16). Por providencia de 18 de enero se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, y conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de febrero, dictaminó en los siguientes términos: "... debe resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Málaga, el conocimiento de las diligencias que han determinado esta cuestión de competencia, al ser en ese partido judicial donde tenía la victima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos" .

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 5 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Oviedo incoó Diligencias Previas en virtud de denuncia de Zaida imputando a su expareja, Everardo , la presunta comisión de un delito de maltrato habitual, lesiones y amenazas en el ámbito familiar. La defensa presentó declinatoria por estimar que el competente era el Juzgado de Málaga. Fue estimada su solicitud por auto de 8/8/16: "resulta de las actuaciones que el domicilio de la perjudicada en el inicio de la relación de pareja con el denunciado estaba sito en la ciudad de Málaga, y que solo residió en Oviedo desde noviembre de 2010 hasta finales de ese año, véase a estos efectos la declaración de la perjudicada de fecha 11/03/2016, folios 38 y siguientes de la causa, en la que también manifiesta que "la primera agresión se produce en mitad de la calle en Málaga", (...) "hasta la última que se produce en noviembre de 2013 cuando estaban en casa de los padres" de él, residentes también en dicha ciudad, y aunque también "cuando estaban residiendo en Oviedo hubo episodios", como el que relata acaecido en la cocina de la vivienda que compartieron en esta ciudad durante algo más de un mes, dichos hechos serían conexos con el presunto maltrato habitual y/o lesiones sucedidas y cuya comisión se inició mientras aquélla tenía su domicilio en Málaga; y lo mismo cabe concluir de las amenazas que refiere haber sufrido desde que regresó en febrero de 2016 a residir en Oviedo por un breve período de tiempo, que no pueden desvincularse de los hechos anteriores a pesar del tiempo transcurrido, ni a la perjudicada de la ciudad de Málaga, donde consta que ha venido residiendo habitualmente, y también en la actualidad -véase declaración del padre de ésta en fecha 4/07/2016, folios 195 y 196 de la causa-...". El Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga, al que correspondió, por auto de 3/11/16 rechaza la inhibición por considerar que "... dados los hechos por los que se siguen la presente causa integrarían un delito de malos tratos habituales, por el que resultarían competentes tanto los Juzgados de Málaga como los de Oviedo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 18.1-2° LECrim ., la competencia de la presente causa corresponde al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n°1 de Oviedo, al ser el primero en conocer de la causa..." . Promueve el Juzgado de Oviedo esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Málaga. El art. 15 bis LECrim . atribuye la competencia al Juzgado del domicilio de la víctima, cuando se trata de alguno de los delitos enumerados en el artículo 87 ter LOPJ . Hay que estar al domicilio de la víctima en el momento de comisión de los hechos (juez ordinario predeterminado por la Ley). Otra interpretación podría dejar a la voluntad de la denunciante la elección del juez territorialmente competente. Los cambios de domicilio posteriores a la denuncia serán irrelevantes ( Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006). El ATS de 30 de junio de 2011 aclara que "en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos obligados por las circunstancias, debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el artículo 15 bis, a aquel lugar en que sucedieron los hechos primeros donde la víctima tenía su arraigo, pues los hechos segundos derivan de aquéllos y son conexos..." (ver autos de 23/4/09 c de c 2002/09, de 18/12/09 c de c 20495/09 y de 19/5/11 c de c 20114/11 entre otros). En la Exposición Razonada se resalta que el domicilio de la perjudicada en el inicio de la relación de pareja estaba sito en la ciudad de Málaga. Solo residió en Oviedo desde noviembre de 2010 hasta finales de ese año según su declaración (f. 38). También manifiesta que la primera agresión se produce en Málaga, hasta la última que se produce en noviembre de 2013 cuando estaba en casa de los padres de él, residentes también en dicha ciudad. Añade que también cuando estaban residiendo en Oviedo hubo episodios de maltrato. Así como las amenazas que refiere haber sufrido desde que regresó en febrero de 2016 a residir en Oviedo por un breve periodo de tiempo.

Estamos ante un supuesto de pluralidad de fueros competentes pues el domicilio de la víctima ha cambiado mientras se desarrollaban todas las conductas que cabe integrar en una misma secuencia delictiva ( art. 173 CP ): ha residido la mayor parte del tiempo en Málaga; pero también en Oviedo durante algunos periodos. En esos supuestos de las diversas opciones posibles (primer juzgado en conocer; lugar que coincide con el de comisión de los hechos, residencia del investigado, lugar donde hayan sucedido hechos de mayor gravedad...) derivadas de acudir a alguno de los criterios de los arts. 14 , 15 ó 18 CP , esta Sala ha fijado como principio orientador básico el fuero que sea coincidente con la residencia actual de la víctima, lo que sintoniza mejor con el criterio victimológico que preside la redacción del art. 15 bis. En el presente caso, pese a ser cuestión que no aparece definida con absoluta claridad, hay muchos datos que apuntan a que la víctima en la actualidad reside en Málaga que, además resulta ser también residencia del investigado y lugar donde se desarrollaron una buena parte de los hechos integrados en el supuesto delito habitual. A los Juzgados de esa ciudad hay que asignar la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga (D. Previas 732/16) al que se le comunicará esta resolución así como al de igual clase nº 1 de Oviedo (D. Previas 106/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

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