ATS 507/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3496A
Número de Recurso2156/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución507/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 12/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 844/2015, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Aureliano , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, a la pena de prisión de 2 años, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Felix en la cantidad de 2.480 euros por las lesiones y secuelas, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono por mitad de las costas procesales causadas.

Debemos absolver y absolvemos a Modesto del delito de lesiones con deformidad del que venía siendo imputado, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Aureliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  2. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y al principio acusatorio, por aplicación del artículo 148.1º del Código Penal .

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 148.1º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Considera insuficiente la prueba practicada para poder considerar acreditada su autoría. La víctima le identificó por haber escuchado su nombre en el exterior del local, buscó en Facebook, encontró fotos de esta persona y procedió a interponer la denuncia contra él. En el acto de la vista la víctima reconoció al recurrente, no por ser quien le agredió, sino por ser quien aparecía en Facebook. No se practicó rueda de reconocimiento en instrucción. Por otra parte la versión de la víctima es inverosímil y está plagada de imprecisiones, al igual que los relatos que aportaron los testigos.

Resulta irracional y contradictorio que Modesto resulte absuelto y el recurrente condenado, cuando éste tampoco fue reconocido personalmente, hasta el acto del juicio oral.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que, sobre las 3.45 horas del día 8 de marzo de 2015, Aureliano , que se encontraba en el pub "Ese de ahí" de Bilbao, se dirigió en compañía de dos personas no identificadas hacia Felix y hacia Abel , que estaban en la pista de baile conversando con dos chicas no identificadas y con ánimo de atentar contra la integridad física de Felix , le propinó con una botella de cerveza un golpe en el rostro, causándole lesiones consistentes en herida supracillar y herida incisa en zona malar izquierda, que curaron en un periodo de 12 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando de una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de puntos y posterior retirada, quedándole como secuelas una cicatriz lineal irregular de 2,5 cm. en región supraciliar izquierda y cicatriz lineal irregular de 2,5 cm. en región malar izquierda.

No se ha determinado que Modesto golpease con una botella en el rostro de Abel , causándole una herida inciso contusa irregular en zona interciliar de 3-4 cm. de longitud.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

  1. - La declaración del lesionado Felix . Manifestó que hubo un incidente, poniéndose tres personas delante de él, de manera desafiante y uno de ellos, sin que hubieran discutido antes, le golpeó con una botella de cerveza. Describió que empezó a sangrar y que le sacaron fuera. Describió a su agresor como una persona de 1,80 cm. de estatura, moreno, del que no pudo precisar la ropa que llevaba. Afirmó que reconoció al acusado por cuanto escuchó su nombre fuera del local, y después lo buscó en Facebook. Le reconoció también en la vista oral. Reiteró que él no golpeó a nadie.

  2. - El agente de la policía que se personó en el lugar de los hechos, confirmó la identificación del acusado Aureliano . Relató que intervinieron en la identificación con los datos que les proporcionaron los denunciantes, facilitando uno de ellos fotos y nombre y apellidos. Afirmó que Aureliano , si bien negó los hechos, reconoció que tuvo un altercado en el bar, que estaba con un amigo suyo, identificando a Modesto .

  3. - El testigo Gumersindo evidenció que los hechos tuvieron lugar usando botellas de cristal, porque, aun cuando no vio los hechos, porque estaba fuera del local, vio el revuelo y escuchó vidrio. Vio a un chico con una camiseta del Athlétic que fue sacado por un guardia de seguridad y que iba sangrando.

  4. - El médico forense ratificó el informe elaborado el 15 de abril de 2015, acreditativo de las lesiones sufridas por la víctima, que requirió tratamiento médico y quirúrgico, consistente en sutura de puntos y posterior retirada. Afirmó que le quedaron como secuelas dos cicatrices. Precisó que ambas heridas fueron inciso contusas. Que se realizaron con un objeto cortante, aclarando que la botella como mecanismo agresivo puede cortar, pudiendo abrirse la herida con un golpe en el hueso. Concluyó afirmando que el mecanismo causal descrito por el lesionado -botella de cerveza- es compatible con las lesiones causadas.

El acusado negó los hechos. Afirmó que se encontraba en el bar, con su amigo Modesto . Admitió que hubo una pelea, pero que él no golpeó a nadie, que se limitó a separar y a empujar con la mano. Afirmó que esta fue la versión que ofreció a la policía y que también les dijo que Modesto fue agredido. Intentó corroborar su versión un testigo de la defensa, que fue considera por el Tribunal falta de precisión, sin que se viera avalada por datos objetivos. Precisó que Aureliano intervino para defender a quien era golpeado, que cree que era Modesto . Para el Tribunal no consta que Modesto sufriera lesión alguna. Su versión, por tanto, no fue considerada corroborativa de la de Aureliano .

De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado Aureliano , que se encontraba acompañado de dos personas, propinó un fuerte botellazo a la altura de la ceja izquierda a Felix , causándole las lesiones descritas.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y pericial, ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima y el testigo, junto con lo afirmado por el agente y la pericial practicada, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

No duda el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente, a diferencia de lo ocurrido con Modesto .

El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

Y debemos recordar que hemos reiterado que el reconocimiento adquiere la verdadera condición de prueba de cargo, si comparecido al juicio oral aquel que lo realizó y a presencia del Tribunal, puede ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. En autos consta que el testigo compareció al acto del juicio y reconoció al acusado, reconocimiento que fue sometido a la oportuna contradicción.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución , en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y al principio acusatorio, por aplicación del artículo 148.1º del Código Penal .

En el escrito de acusación se describen los hechos probados, afirmando que el acusado golpeó a la víctima "con una botella", sin ninguna especificación. Y tras el juicio se añade que se trató de una botella de "cerveza", sin que se haya practicado prueba al respecto. A lo que se añade que la acusación fue por un delito del artículo 150 del Código Penal del que luego se absuelve y, sin que se solicitara alternativamente la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal , se le aplica. Los tipos penales previstos en ambos artículos no son homogéneos. Ello ha generado indefensión.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

    La Sentencia del Tribunal Supremo 666/2016, de 21 de julio , recuerda que en relación con el principio acusatorio, la Sentencia del Tribunal Supremo 508/2015 (fundamento 18.2 ) expone que "desde un punto de vista estrictamente procesal la vinculación del Tribunal a la acusación se refiere al hecho debidamente individualizado considerado por la misma como delito, lo que supone que desde esta perspectiva tanto la calificación jurídica como los efectos penales derivados de la misma son ajenos en rigor al principio acusatorio, de forma que el hecho objeto del juicio y de la sentencia debe coincidir con el contenido material de la acción penal. Por ello se dice que el objeto de la sentencia constituye un "factum" y no un título delictivo, pues si no fuese así bastaría cambiar éste último para abrir un nuevo juicio. Por otra parte, la sentencia se pronuncia sobre los hechos objeto del juicio, es decir, el "factum", no en atención a la descripción del mismo incorporada a los escritos de calificación provisional sino tal como resulte del juicio, siempre que conserve sus elementos esenciales que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y fuera de este núcleo esencial también debe responder a la calificación jurídica, teniendo en cuenta que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. El derecho al juez imparcial o de defensa también es exigible pero en rigor con independencia del principio acusatorio, pues en cualquier caso no serían nunca prescindibles en ninguna clase de proceso, de forma que los aspectos estrictamente procesal y constitucional del principio acusatorio se yuxtaponen siendo exigibles conjuntamente.

    En cuanto a las modificaciones que pueden ser introducidas en los escritos de calificación definitiva respecto a los de calificación provisional, y cómo ello puede afectar, en particular, al principio acusatorio, cabe indicar que es también reiterada la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencia del Tribunal Supremo 166/2014, de 28 de febrero , por todas-, según la cual, las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 LECrim ). Las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones las alteraciones que estimen convenientes, siempre que no se introduzcan mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal, tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. De esta forma, cualquier modificación ha de mantenerse «dentro del marco de la acción penal ejercitada. Lo esencial a estos efectos es que los hechos nuevos se hayan debatido en el juicio convenientemente y sin sorpresas. Y si es así, nada impide su introducción en las conclusiones definitivas.

    En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional del Pleno 133/2014, de 22 de julio , por citar la más reciente, se ocupa del principio acusatorio, basándose desde luego en sus precedentes, afirmando que (fundamento séptimo) "una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por «cosa», en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 de la Constitución es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (así, Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2005, de 12 de mayo , FFJJ 3 a 5)". El Tribunal Constitucional, como no puede ser de otra manera yuxtapone también el alcance procesal y constitucional del principio acusatorio.

  2. Con independencia de la alegada por el recurrente falta de precisión del hecho atribuido al acusado por el Ministerio Fiscal, al no haber descrito las características de la botella con la que le propinó el golpe y que la descripción de los Hechos Probados incorpora una mayor riqueza narrativa, lo cierto es que desde un principio se describe la agresión con un "objeto contundente", como es una botella, aspecto que era conocido por el acusado desde un primer momento y que ello fue sometido a la conveniente contradicción. La víctima describió la agresión en tal sentido, el médico forense habló de una botella de cerveza, de acuerdo con el relato efectuado por la víctima y finalmente el testigo habló de que se escucharon vidrios rotos. Concluir que la botella era de cerveza, en el sentido de que era de cristal, es una conclusión lógica y racional, que no es arbitraria, se encuentra convenientemente acreditada y de ello ha podido defenderse el acusado. Como lo ha sido también de la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal . Recordemos que la acusación lo era por un delito del artículo 150 del Código Penal . Figura más grave que incorpora una mayor penalidad. No le asiste, por tanto, la razón al recurrente cuando afirma que se ha producido una alteración sustancial del concreto hecho por el que venía siendo acusado y del tipo penal aplicable.

    Hemos sostenido ( Sentencia del Tribunal Supremo 446/2015, de 06 de julio ), como doctrina general en torno al principio acusatorio, que no se vulnera cuando el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 150 del Código Penal y el Tribunal descarta la aplicación del concepto de deformidad - art. 150 del Código Penal - y agrava la conducta por razón del medio empleado -un vaso de cristal- ( art. 148.1 del Código Penal ). En el caso resuelto en la sentencia citada, tanto la acusación del Ministerio Fiscal, como la que representaba los intereses de la víctima incluyeron en sus conclusiones definitivas un relato fáctico en el que se mencionaban, no sólo el resultado de la deformidad -luego no apreciada por la Audiencia-, sino también el instrumento con el que el daño físico padecido por la víctima se había causado. Y aquél no era otro que un instrumento de cristal que, por su propia morfología, era idóneo para incrementar el riesgo al que fue expuesto el bien jurídico ofendido.

    No existió, por tanto, déficit alguno en la capacidad de alegación de la defensa, que supo desde el primer momento de qué había de defenderse, tanto desde la consideración del resultado lesivo, como del instrumento utilizado por el autor para golpear en el rostro de su oponente.

    Finalmente, en el presente caso se respetan los aspectos reseñados en el derecho a la tutela judicial efectiva. De la simple lectura de la resolución se desprende que la sentencia contiene un suficiente relato fáctico y no carece de fundamentación jurídica. El recurrente, en realidad muestra su desacuerdo con el resultado de la prueba practicada y su valoración por el Tribunal, pero a ello ya se le ha dado respuesta. Nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal .

Considera que la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal es arbitraria y carente de justificación legal alguna.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. El artículo 148 del Código Penal establece que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

De acuerdo con el relato descrito en los Hechos Probados, el acusado golpeó a la víctima con una botella de cerveza, causándole unas lesiones constitutivas de delito. La subsunción efectuada por el Tribunal es conforme a derecho. Una botella de cerveza es un objeto con la contundencia necesaria para permitir considerar existente la peligrosidad que integra la forma agravada del tipo penal aplicado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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