STS 48/2017, 24 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2017
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha24 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso número 201-137/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Román Acosta en la representación procesal que ostenta del recurrente Guardia Civil don Aurelio , bajo la dirección Letrada de doña Isabel Bernal Vivancos contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 29 de junio de 2016 , en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 265/14, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de "pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones", como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas" prevista en el artículo 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2014, el General Jefe de la Zona (Cataluña), acordó la terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido a los Guardias Civiles don Celestino , don Cristobal , doña Sonsoles , don Eladio , don Aurelio , don Eulalio , don Feliciano y don Fulgencio , imponiéndoles la sanción de pérdidas de días de haberes (de 5 a 7 días).

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil don Aurelio interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, con fecha 25 de septiembre de 2014.

TERCERO

El hoy recurrente Guardia Civil Aurelio , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD 265/2014, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, y se dicte sentencia declarando nula y sin efecto la sanción que le fue impuesta y se le indemnice por no haber podido solicitar el curso de SEPRONA en su día y por el Pretium Doloris .

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2016 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

I) El demandante Guardia Civil D. Aurelio , con destino en la Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto de Barcelona, el día 11 de noviembre de 2013 prestaba servicio de control de acceso de vehículos en la Garita Sur del citado aeropuerto, entre las 06:30 a 14:45 horas, según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM001 . En ella se establecían expresamente las siguientes prevenciones: "Las contenidas en las instrucciones particulares para este punto de servicio, y, en particular, supervisar las tareas de inspección relacionadas por vigilancia privada garantizando que se ajustan a los procedimientos en vigor, a tal efecto, serán los responsables del control del Libro registro de inspección de vehículos, se responsabilizará del buen funcionamiento y conservación del material específico asignado al servicio".

Por otra parte, las normas de régimen interior de la Compañía de Seguridad de la Unidad de destino del demandante establecían, para la Garita Sur, el cometido específico de inspeccionar la totalidad de los vehículos en la forma que las propias normas detallan con toda precisión, debiendo comprobar que vehículos, conductores y acompañantes se encuentran debidamente acreditados con tarjeta aeroportuaria en vigor y en lugar visible, exigiendo, antes de proceder a la inspección del vehículo que se aseguren de que todos los ocupantes del vehículo objeto de inspección desciendan del mismo y que se compruebe que no quedan en su interior pertenencias personales.

II) Entre las 10:10 y las 10:50 horas del día 11 de noviembre de 2013 accedió al aeropuerto por la Garita Sur, un vehículo sin ser inspeccionado por el citado Guardia civil que se encontraba de servicio, quien no llegó a salir de la garita, cumplimentando el servicio sin novedad.

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 265/14, interpuesto por el Guardia Civil DON Aurelio contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 6 de octubre de 2014, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico de 25 de septiembre, que había desestimado el recurso de alzada disciplinario contra la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Cataluña de 17 de julio de 2014, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiéndole la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas" prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, el Guardia Civil Aurelio mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 5 de septiembre de 2016, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 28 de septiembre de 2016, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala la Procuradora doña Carmen Román Acosta, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 25 de enero de 2017, formalizó el anunciado recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de los arts. 485 y ss. de la LPM y el art. 60 de la LJCA al vulnerar el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y el art. 325 de la LPM , infracción al derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de .a Constitución española .

Tercero.- Al amparo de los arts. 88.1.d) de la LJCA , 5.4 de la LOPJ y 325 de la LPM , infracción del principio de legalidad y tipicidad.

Cuarto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , infracción del art. 24.2 de la CE del derecho a la presunción de inocencia en relación con los arts. 5.4 y 11 de la LOPJ .

Quinto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , infracción del art. 19 de la LRDGC al vulnerarse el principio de individualización de la sanción.

Sexto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , infracción de los arts. 67 de la LJCA y 47.1 de la LRDGC, por vulnerarse las normas sobre sentencia al no haber entrado a fondo en las cuestiones planteadas.

Séptimo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , infracción del art. 41 de la LRDGC, por denuncia anónima.

Octavo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , infracción de los arts. 103 de la CE y 38 de la LRDGC, al vulnerarse el derecho a la imparcialidad y objetividad.

Noveno.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , infracción de los arts. 38 y 46.2 de la LRDGC, respecto al principio de contradicción.

OCTAVO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2017 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 15 de marzo de 2017, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de abril a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 20 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Román Acosta, en nombre y representación del Guardia Civil don Aurelio , interpone recurso de casación contra la sentencia nº 89/2016, de 29 de junio dictada por el Tribunal Militar central, con base en los siguientes motivos: 1º por haberse vulnerado el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa; 2º por infracción al derecho a la tutela judicial efectiva; 3º por infracción del principio de legalidad; 4º por infracción del derecho a la presunción de inocencia; 5º por vulneración del principio de individualización de la sanción; 6º por vulneración «de las normas sobre sentencias al no haber entrado a fondo en las cuestiones planteadas»; 7º por «infracción del art. 41 de la LRDGC y la jurisprudencia aplicable, por denuncia anónima»; 8º por infracción del derecho a la imparcialidad y objetividad; 9º por infracción del principio de contradicción.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se centra en considerar vulnerado el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Debemos recordar la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo "con proscripción de la indefensión". Así la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( art. 659 y 785,1 de la LECRIM ).

El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:

  1. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

    La STC, 198/97 señala que: el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional.

  2. El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

    La STC, 25/97 precisa: el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.

  3. Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.

    La STC, 178/98 recoge que: quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo.

    En igual dirección la STC, 232/98 nos dice: en efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia.

    Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

    Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

    Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS, 9-2-95 , 16-12-96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS, 8-11-92 y 15-11-94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS, 17-1-91 ), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la practica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS, 21-3-95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

    El Tribunal Constitucional ha declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC, 149/87 , 155/88 , 290/93 , 187/96 ).

    Dicho lo anterior la queja del recurrente no puede prosperar. Examinada la pieza separada de prueba se observa que el auto de fecha 11 de junio de 2015 admitió la prueba documental propuesta y lo único que se inadmitió fue la solicitada en el apartado primero y en el punto tercero del apartado segundo del escrito de proposición de prueba, y la razón es que no se pretendía una acreditación de hechos, sino que lo solicitado versaba sobre valoraciones jurídicas. No podemos estar más de acuerdo con dicha resolución, pues la prueba no puede ir dirigida a valoraciones jurídicas, que era precisamente el contendido de lo que como "prueba" solicitaba. Como dijimos estas "pruebas" eran inadmisibles; por el contrario, las otras solicitadas se declararon admisibles y se practicaron, constando así en la pieza separada de prueba.

TERCERO

El segundo motivo del recurso expone que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva por que el Tribunal de instancia ha llevado a cabo una apreciación no razonable de la valoración de la prueba practicada.

La queja no puede prosperar. El Tribunal de instancia considera probado el contenido de la papeleta de servicio, cuyas prevenciones transcribe, pero también las normas de régimen interior de la Compañía de Seguridad de la Unidad de destino del recurrente; del conjunto de ambos documentos el Tribunal de instancia estima que el recurrente tenía como cometido específico inspeccionar la totalidad de los vehículos, lo cual es compatible con supervisar como se lleva a cabo el trabajo de otros, pues si deben inspeccionarse todos los vehículos, el agente debe supervisar que se inspeccionen todos los vehículos e impedir que no se realicen todas las inspecciones, llevando a cabo él las que procedan para que se cumpla la norma de que la totalidad de los vehículos que acceden por la Garita Sur sean inspeccionados. La apreciación que realiza el Tribunal de instancia no va contra la lógica ni las máximas de la experiencia; no es arbitraria y es perfectamente racional, por lo que no admisible el reproche que realiza el recurrente.

CUARTO

El tercer motivo al referirse al principio de legalidad debe ser examinado más adelante.

QUINTO

El cuarto motivo se centra en el derecho a la presunción de inocencia en relación con los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ , al haber sido obtenida la prueba de manera ilegal.

Sin embargo, en el desarrollo del motivo no explica de que manera se ha infringido la presunción de inocencia ni por qué la prueba, ni cuál, ha sido obtenida de manera ilegal. Afirma que «se ha obligado a esta parte a realizar la inversión de la carga de la prueba», pero ello no es así. El recurrente solicitó la práctica de la prueba que consideró oportuna y en modo alguno se ha considerado que él tuviera la carga de la prueba de los elementos que conforman el tipo sancionador. Así pues el motivo debe rechazarse.

SEXTO

El quinto motivo se refiere a «la vulneración del principio de individualización de la sanción» y, por consiguiente, debe ser examinado en último lugar.

SÉPTIMO

En el sexto motivo el recurrente considera vulneradas «las normas sobre sentencias al no haber entrado a fondo en las cuestiones planteadas».

El motivo es ciertamente confuso y en su desarrollo no indica norma alguna sobre sentencias que haya sido vulnerada, tal como señalaba al concretar el motivo. No obstante, aunque simplemente menciona la resolución de la Agencia de Protección de Datos 02221/2010, diremos al respecto que como no podía ser de otra forma la Agencia de Protección de Datos afirma que «carece de competencias para valorar que pruebas o no pueden aportarse en un procedimiento disciplinario»; y, más adelante añade que, conforme al "principio de finalidad" ( art. 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre) «el fichero creado es para controlar y vigilar el acceso al edificio, por ello, si las responsabilidades disciplinarias, fueran derivadas del acceso al mismo (...) sí podrían ser utilizadas». Por consiguiente, no debe caber duda alguna de que las imágenes captadas relativas al acceso por la Garita Sur son perfectamente utilizables; por consiguiente no es necesario entrar en si la prueba ha sido obtenida ilegalmente, pues evidentemente no lo fue.

Cuestión distinta es la que se refiere a la existencia o no de un dispositivo que informe que se trata de una zona de videovigilancia. Es cierto que el art. 9.1 de la Ley Orgánica 4/97 establece que «el público» será informado de la existencia de víedocámaras, pero es evidente que tal disposición va dirigida al público para que esté informado al respecto, y no a un Guardia Civil que desarrolla allí su trabajo y que sabe perfectamente que es una zona sometida a videovigilancia. En ningún momento el recurrente dice que desconociera tal hecho; su argumento es formal: deben existir los dispositivos anunciadores y no existían. Pero tal argumento no puede compartirse pues la finalidad de la norma y su ámbito es proteger la imagen de las personas (como dato personal que es) que se acerquen a dicha zona, pero carece del alcance que el recurrente pretende cuando se trata de una persona que -como guardia civil que trabaja en ese puesto- ya sabe que se encuentra en una zona de videovigilancia.

Además, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 6.2 de la Ley 15/1999 , de 13 de diciembre, «no será preciso el consentimiento [del afectado] cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias», por consiguiente la grabación realizada por las cámaras de seguridad del aeropuerto resulta amparada por lo establecido en el indicado artículo.

OCTAVO

El motivo séptimo se plantea por considerar que la causa se inició por una denuncia anónima.

El motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Sexto ya explica que no ha existido ninguna denuncia anónima sino una inspección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, así como el resto de las actuaciones siguientes, lo que además se comprueba con el examen del presente expediente del que deriva el actual recurso.

NOVENO

El motivo octavo considera que ha existido una infracción al derecho a la imparcialidad y objetividad.

El recurrente imputa la falta de imparcialidad y objetividad al Tribunal de instancia, esto es, al Tribunal Militar Central, pero la queja no puede prosperar, pues en modo alguno se observa la existencia de la falta de imparcialidad y objetividad que alega. Las alegaciones del recurrente únicamente ponen de manifiesto que no está de acuerdo con el razonamiento que constituye la motivación de la sentencia; y los calificativos a que se refiere, y que utiliza la sentencia recurrida, proceden de la necesidad de calificar la conducta enjuiciada, considerándola como negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas.

El motivo, por tanto, debe rechazarse.

DÉCIMO

El motivo noveno del recurso considera que ha existido infracción del principio de contradicción. Parece que estima que dicha infracción se ha producido porque no se ha verificado un visionado conjunto del Tribunal y las partes de las grabaciones del vídeo que obran en el expediente en formato DVD.

El motivo no puede prosperar pues tales grabaciones fueron incorporadas al expediente y el recurrente recibió la copia correspondiente, por lo que no ha existido la infracción alegada.

DECIMOPRIMERO

Como dijimos, el tercer motivo del recurso considera que se ha producido una infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

El motivo debe ser desestimado pues concurren todos los elementos del tipo sancionador por el que ha sido sancionado. En efecto, se trata de la infracción disciplinaria contenida en el art. 8 apartado 33 de la LORDGC , conforme al cual constituye una falta grave «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas», y conforme al apartado de Hechos Probados de la sentencia recurrida, el recurrente tenía que supervisar las tareas de inspección realizada por la vigilancia privada, garantizando que se ajustan a los procedimientos en vigor, lo que enlazan con que conforme a las normas de régimen interior de la Compañía de Seguridad de la Unidad de destino del recurrente, éste tenía el cometido específico de inspeccionar la totalidad de los vehículos, en la forma que las propias normas detallan con toda precisión y, sin embargo, en la hora y el día que se indica en los Hechos Probados accedió al aeropuerto por la Garita Sur un vehículo sin ser inspeccionado por el recurrente, el cual no llegó a salir de la garita; así pues, es evidente que el recurrente no cumplió con las normas que establecían las órdenes del puesto donde estaba destinado. Era claro que tenía obligación de inspeccionar el 100 % de los vehículos y que la labor de supervisión debía realizarse precisamente para exigir que se cumpliera la orden de revisar el 100 % de los vehículos. La omisión en el cumplimiento de la orden, tratándose del acceso a un aeropuerto, ha de ser calificada como una negligencia grave, dado que dejó de hacer todo lo que tenía que hacer, como era salir de la garita e inspeccionar por completo el vehículo antes de dejarlo acceder al aeropuerto, lugar donde la importancia de la seguridad está fuera de toda duda.

DECIMOSEGUNDO

En el quinto motivo del recurso considera el recurrente que se ha vulnerado el principio de individualización de la sanción.

El motivo no puede prosperar.

El recurrente considera que ha existido "incongruencia omisiva", pero no podemos estar de acuerdo con tal alegación dado que la sentencia de instancia dedica el Fundamento Jurídico Séptimo a esta cuestión. Estamos de acuerdo con lo que en dicho Fundamento se expone y, por consiguiente, con la proporcionalidad de la sanción impuesta, que lo ha sido en su grado mínimo; debe tenerse en cuenta la importancia que tiene el incumplimiento realizado y que el recurrente era el jefe del servicio, así como la imagen de la Institución a quien se le confía la importante misión de vigilar los accesos al aeropuerto.

DECIMOTERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación número 201-137/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Román Acosta, en nombre y representación procesal que ostenta del recurrente Guardia Civil don Aurelio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central número 89/2016, de 29 de junio , sentencia que confirmamos íntegramente. 2. Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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