Sentencia nº 72/2021 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 24 de Marzo de 2021

PonenteJERONIMO DOMINGUEZ BASCOY
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2021:74
Número de Recurso77/2020

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

CD 77/2020

Guardia Civil Don Anibal .

SENTENCIA NÚM 72/21 .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. JUAN MANUEL LLENDERROZAS VALLADOLID EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 77/20, interpuesto por el Guardia Civil Don Anibal, con DNI número NUM000 y destino en la fecha de los hechos en el Destacamento de Tráf‌ico de Manzanares (Ciudad Real), de la Agrupación de Tráf‌ico de la Guardia Civil, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real Don Pedro José García- Valdivieso Manrique, y la Administración sancionadora, defendida y representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Auditor Don Jerónimo Domínguez Bascoy, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución de la Directora General de la Guaria Civil de fecha 27 de mayo de 2020, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada la dictada por el General Jefe de la Agrupación de Tráf‌ico el 17 de febrero del mismo año, por la que se le impuso una sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 26 de junio de 2020, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 29 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 15 de julio del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 21 de julio de 2020, el actor presentó su escrito de demanda el 27 del mismo mes, achacando a las resoluciones impugnadas falta de motivación, vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías, a la prueba pertinente para

su defensa y a la presunción de inocencia, así como infracción de los principios de legalidad y tipicidad y de las normas reguladoras de la proporcionalidad de las sanciones, por lo que suplica la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho. Subsidiariamente, dentro de la argumentación relativa a la proporcionalidad de la sanción, estima adecuada, aun no compartiéndola, la calif‌icación de los hechos como una falta leve.

CUARTO

A continuación, por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2020, se dispuso dar traslado de sendas copias del expediente y del escrito de demanda al Abogado del Estado para que, por su parte, evacuara en un plazo de quince días el trámite de contestación a la demanda, lo que hizo mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 10 de septiembre de 2020, en el que, tras dar por reproducidos los hechos constatados en el expediente disciplinario resaltando los, a su juicio, más relevantes y negar las vulneraciones alegadas por la parte actora, solicita que, previos los trámites pertinentes, se dicte por la Sala sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin costas.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por decreto del Secretario Relator de 11 de septiembre de 2020, por auto posterior del 7 de octubre del mismo año se acordó rechazar por impertinente la documental propuesta por el demandante.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2020 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y por la Abogacía del Estado mediante sendos escritos presentados el 1 de diciembre de 2020 y el 5 de febrero del corriente año, este último por la vía que habilita el artículo 512 de la Ley Procesal Militar, reiterando ambas partes sus respectivas alegaciones y pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que ha tenido lugar el acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

PRIMERO

Las resoluciones impugnadas consideraron acreditados, entre otros, los siguientes hechos (folios 155 y 156 y 202 y 203 del expediente disciplinario; las negritas son nuestras) :

"1. Mediante orden de servicio número NUM002 del Destacamento de Tráf‌ico de Manzanares (Ciudad Real) se nombró servicio de "instrucción de diligencias por equipo de atestados" en horario de 07:00 a 15:00 horas del día 08-09-2018 a los Guardias Civiles DON Anibal como jefe de pareja y a Don Geronimo como auxiliar de pareja.

  1. Durante el transcurso del servicio extendieron el atestado nº NUM003, f‌igurando como instructor el Guardia Civil DON Anibal y como secretario el Guardia Civil Geronimo .

  2. En las diligencias practicadas se plasmaron los siguientes hechos: la observación de una patrulla del Destacamento de Valdepeñas, durante el desarrollo de una acción básica de alcohol y drogas en el km. 85 de la CM-412, de un vehículo que al aproximarse al punto de control y drogas se detuvo en el carril de su sentido de marcha obstaculizando al resto de los usuarios, cometiendo su conductor una infracción al artículo 91.1 del Reglamento General de Circulación, por la que se extendió denuncia con nº de expediente NUM004, y al que se requirió para efectuar las pruebas de alcohol y drogas, negándose reiteradamente. En su declaración, el conductor reconoce la ingesta de bebidas alcohólicas y justif‌ica su negativa a someterse a las pruebas de alcohol y drogas. En el acta de observación de sintomatología y signos externos, se ref‌lejan datos por los que el instructor concluye que el conductor "presenta síntomas evidentes de encontrarse bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas", como consecuencia de ello se produjo la inmovilización del vehículo y del conductor infractor hasta la desaparición de las causas que la motivaron.

  3. En la portada del atestado, en la hoja resumen y en el acta de información de derechos a la persona investigada no detenida se indica que está siendo investigado por la comisión de un supuesto delito contra la seguridad vial por la negativa a someterse a las pruebas de alcohol y detección de drogas, sin hacer mención a la investigación de una supuesta comisión de otro delito por la conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas por síntomas externos.

  4. Tanto la novedad SIGO nº NUM007 como en el apartado observaciones de la orden de servicio nº NUM002 se ref‌iere la instrucción de diligencias por la supuesta comisión de un delito contra la seguridad vial por la negativa a someterse a las pruebas de alcohol y drogas, omitiendo cualquier referencia a la investigación por la posible comisión de otro delito por la conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas por síntomas externos.

  5. Las diligencias del atestado, la novedad SIGO y la cumplimentación de la papeleta de servicio fueron realizadas por el instructor Guardia Civil Anibal, mientras que el auxiliar de pareja y secretario de las diligencias, Guardia Civil Geronimo, confeccionó solamente la cédula de citación a juicio del investigado".

SEGUNDO

La valoración por este Tribunal del expediente disciplinario en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la racionalidad, la lógica, la experiencia y la sana crítica, en la forma que se motivará más adelante, nos lleva a conclusiones fácticas divergentes de las alcanzadas por la Administración sancionadora, por lo que se declara expresamente probado:

  1. Pese a su evidente falta de claridad formal, en el atestado nº NUM003 instruido por el recurrente se llevó a cabo en lo sustancial la investigación de dos delitos contra la seguridad vial, uno de conducción de un vehículo de motor bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas y otro de negativa a someterse a las pruebas de detección del consumo de tales sustancias. Así resulta, en particular: i) De la exposición de hechos con que se abre dicho atestado, donde se dice una patrulla del destacamento de Valdepeñas observó en el kilómetro 85 de la carretera CM-412 "un vehículo que al aproximarse al punto de control de alcohol y drogas se detuvo en el carril de su sentido de marcha" ; que "el conductor reconoce la ingesta de bebidas alcohólicas y justif‌ica su negativa a someterse a las pruebas de alcohol y drogas" ; que en el acta de observación de sintomatología y signos externos se ref‌lejan datos por los que el instructor concluye que el conductor "presenta síntomas evidentes de encontrarse bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas" y que como consecuencia de ello, se produjo Ja inmovilización del vehículo y del conductor infractor hasta la desaparición de las causas que la motivaron;

    ii) De la diligencia de información de derechos al investigado, al que se identif‌ica como conductor del vehículo turismo Seat León matrícula ....-TDC, así como del acta de información de derechos a la persona investigada no detenida, donde se...

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