STS 689/2017, 20 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 977/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales don Jesús Escudero García, en nombre y representación de "EUROPEA DE CONDOMINIUM, S.L.", contra sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 107/2015, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 27 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación tributaria núm. 0102210334823, practicada por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial en Huelva, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e importe de 100.292,52 €. Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 107/2015, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 19 de noviembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "Que desestimando el recurso formulado contra la resolución que se dice en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la confirmamos por ser acorde al Orden Jurídico, así como los actos de los que trae causa. Condena en costas en los términos expresados [...]".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de "EUROPEA DE CONDOMINIUM, S.L." se interpuso, por escrito presentado el 20 de enero de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia que case la impugnada y resuelva conforme a lo solicitado en el escrito de demanda.

TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito fechado el 15 de marzo de 2016, en el que se solicitaba que se declarara no haber lugar al mismo, con imposición de las costas procesales.

Asimismo, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Andalucía, en representación de ésta, presentó escrito con fecha 16 de marzo de 2016, en el que solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 9 de diciembre de 2016, se señaló para votación y fallo el el 4 de abril de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Cuestión suscitada y resuelta por la sentencia de instancia.

La propia sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Tercero) se expresa en los siguientes términos: "la cuestión objeto de enjuiciamiento se limita a considerar si ha transcurrido el período de cuatro años [de prescripción] desde el 22 de febrero de 2006, en que se procedió a la autoliquidación, hasta el 5 de febrero de 2010, en que se notificó la providencia de apremio. La respuesta evidentemente ha de ser negativa pues no había transcurrido el período de prescripción de cuatro años, que la Administración tenía para la determinación de la deuda tributaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre . Con independencia de que no se hubiera notificado debidamente la propuesta de liquidación y la liquidación misma, lo cierto es que fue dictada y notificada la providencia de apremio en fecha 5 de febrero de 2010, dentro del plazo de cuatro años. Con posterioridad la indicada providencia de apremio notificada el 5 de febrero de 2010 fue impugnada en recurso de reposición y estimado el indicado recurso anulando la providencia de apremio. Lo anterior determinó que se procediese a la notificación de la liquidación nº 0102210200454, en fecha 1 de abril de 2011. Contra la liquidación se interpuso recurso de reposición y se alegó la prescripción, dictándose acuerdo desestimatorio de 20 de abril de 2011, que fue impugnado en reclamación económico-administrativa, la cual fue estimada en fecha 25 de octubre de 2012, por haberse anulado el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía. En ejecución de la última resolución indicada fue dictada la liquidación nº 0102210334823, notificada en fecha 7 de junio de 2013, contra la que se interpuso reclamación económico Administrativa, cuya desestimación motivó el presente recurso contencioso-administrativo. Como se dijo al principio entre el 22 de febrero de 2006, fecha de la autoliquidación, y el 5 de febrero de 2010, fecha de la notificación de la providencia de apremio, no había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción, de ahí, que la Administración pudiese notificar la liquidación nuevamente el 1 de abril de 2011, produciéndose sucesivas interrupciones de la prescripción por los propios recursos de reposición y reclamación económico-administrativa formulados por la hoy parte actora y por los propios actos dictados por la Administración tributaria, que sin duda tienen encaje en el contenido del art.68 de la Ley 58/2003 , sin que, como indica la resolución impugnada, en ninguno de los intervalos o períodos se haya superado el plazo de los cuatro años. Por otra parte, ninguna de las resoluciones administrativas estimatorias, ni la estimación del recurso de reposición ni la estimación de la reclamación económico administrativa, lo fueron por causa de nulidad de pleno derecho, sino que determinaron la anulabilidad de los actos tributarios, por tanto, los efectos anulatorios son ex nunc, sin que se les pueda otorgar efectos retroactivos ex tunc para poder dejar sin efecto los actos interruptivos de la prescripción".

SEGUNDO .- Formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Frente a la referida sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se señalan, como sentencias de contraste, las siguientes: STS de 11 de octubre de 2012 (rec. de cas. unificación de doctrina 6534/2011), 18 de octubre de 2012 (rec. cas. unificación de doctrina 6180/2011), STS de 14 de noviembre de 2013 (rec. de cas. 5141/2011) y sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 26 de octubre de 2012 (rec. núm. 201/2011).

Señala la recurrente que " versan todas ellas sobre la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración, cuando los únicos actos con conocimiento formal del interesado y, por tanto, susceptible de interrumpir el período prescriptivo del derecho a liquidar, son actos de gestión de cobro; hechos que son sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida (sic)

En cuanto a las partes existe identidad entre las mismas, ya que tanto en la sentencia recurrida como en las anteriormente citadas, el particular pretende que se declare prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

En cuanto a los fundamentos y contenido de las sentencias, la identidad está en que todos ellos coinciden en declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda, no habiéndose interrumpido el plazo prescriptivo por la notificación de la providencia de apremio y sobre todo si ésta es anulada por defectos de la notificación de la liquidación en voluntaria; por el contrario, la sentencia recurrida concede efectos interruptivos al periodo prescriptivo del derecho a liquidar por la sola notificación de la providencia de apremio, aunque ésta haya sido anulada por notificación errónea e ineficaz de la liquidación en voluntaria ".

Después de hacer un relato de los datos que considera relevantes en el proceso de instancia y de aquellos que determinaron las sentencias consideradas como sentencias de contraste, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada está en contradicción con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

"Primero.-

Al no distinguir la sentencia recurrida, entre el derecho a liquidar y el derecho a cobro de la deuda del artículo 66 a ) y b) de la LGT 58/2003, ni tampoco los motivos de interrupción del período de prescripción de uno y otro derecho del artículo 68.1 a ) y b) de la misma Ley , de tal forma que los actos interruptivos enumerados en el artículo 68 de la LGT , de uno, del derecho a liquidar, no interrumpen los de gestión de cobro, y viceversa.

Segundo.-

Que, aunque pudiera admitirse, que la notificación de la providencia de apremio interrumpe el plazo de prescripción desde el punto de vista que la administración no ha permanecido inactiva, este criterio queda desvirtuado si se tiene en cuenta la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio, al no ser ésta válida ya que carecía de los requisitos esenciales para su eficacia, al no haber sido notificada la liquidación de la que trae causa, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la LGT 58/2003 en relación con los artículos 58 a 61 de la LRJAP [Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ]".

TERCERO .- La inadmisibilidad del recurso alegada por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  1. - Con carácter previo al eventual examen de las cuestiones de fondo suscitada, hemos de pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso interpuesto a la que opone la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Andalucía por " falta de identidad sustancial" entre la sentencia impugnada y la sentencias señaladas como sentencias de contraste.

    A este respecto argumenta:

    1. No existe identidad con respecto a la STS de 18 de octubre de 2012, que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 6180/2011 , porque se pronuncia sobre la prescripción del plazo de la Administración tributaria para sancionar a consecuencia de la comisión de una infracción tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, mientras que la presente litis se refiere a la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados; es decir, en el origen de la litis se encuentran procedimientos tributarios de naturaleza jurídica distinta, como son el procedimiento de gestión- liquidación y el procedimiento sancionador.

    2. Aplica el mismo razonamiento a la STS de 11 de octubre de 2012, dictada con ocasión del recurso de casación para la unificación de doctrina 6534/2011 , ya que su presupuesto es idéntico a la sentencia de contraste anteriormente aludida.

    3. En cuanto a la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 26 de octubre de 2012, la parte actora no ha aportado copia simple de su texto, conforme exige el artículo 97.2 LJCA , y aunque consta haberse solicitado certificación de la misma, con fecha 13 de enero de 2016, no se había dado traslado de la misma, y por ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.3, in fine, LJCA -que establece que el "traslado del recurso a la parte o partes recurridas exigirá, en su caso, que previamente se haya traído a los autos la certificación reclamada"- no puede ser invocada como sentencia de contraste.

    4. Tampoco concurre la identidad exigida respecto de la STS de 14 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 5141/2011 porque en ella se niega efecto interruptivo del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria a la providencia de apremio, cuando dicha providencia resulta nula de pleno derecho, en concreto porque la misma fue notificada erróneamente. En el caso que nos ocupa, sin embargo, la notificación de la providencia de apremio se realizó correctamente en el domicilio de la entidad que tuvo perfecto conocimiento de la misma; la providencia de apremio discutida en la presente litis no adolecía de una nulidad radical o de pleno derecho, por lo que la doctrina contenida en la sentencia citada como de contraste no es de aplicación al caso.

    La providencia de apremio notificada el 5 de febrero de 2010 fue anulada, en 2012, como consecuencia de la nulidad de los Estatutos de la Agencia Tributaria de Andalucía, circunstancia que no concurre en ninguna de las sentencias de contraste. La anulación de dichos Estatutos, esto es del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprobaron, se produjo por razones meramente procedimentales, derivadas de un defecto en la tramitación reglamentaria, no por falta de competencia de la Administración autonómica en la materia.

    De hecho, la convalidación expresa de tales actos fue abordada "ad hoc" mediante disposición con rango de ley, en virtud del Decreto-Ley 2/2013, de 12 de marzo, por el que se confirman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía, cuyo artículo único establece:

    "Artículo único: Todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia del Decreto 324/2009. De 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan confirmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de la nulidad de dicha norma, debiendo considerarse plenamente válidos y eficaces.

    En ningún caso se extenderá dicha confirmación a los actos que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa, ni a los actos administrativos sancionadores, respecto a los cuales deberá estarse a lo establecido en el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa".

  2. - Es cierto que, como observa la Administración recurrida, existen algunas diferencias entre la sentencia recurrida y las sentencias señaladas como sentencias de contraste. Pero ellas no tienen entidad suficiente para excluir la identidad sustancial requerida para contrastar y decidir, en sede del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuál de los criterios en contraste se ajusta al ordenamiento jurídico. Y es que las sentencias examinadas tienen un denominador común: la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria como consecuencia de la notificación de una actuación encaminada al cobro de dicha deuda, en este caso providencia de apremio, que luego resulta anulada, aunque la causa de la anulación sea distinta.

    Sobre este núcleo puede apreciarse la identidad de sujetos que ejercitan la misma pretensión de que se declare la referida prescripción y que lo hacen con el mismo fundamento, consistente en sostener que no se ha producido su interrupción por la notificación de un acto dirigido al cobro de la deuda que resulta anulado.

    CUARTO .- Decisión de la Sala: la notificación de una providencia de apremio interrumpe el plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria siempre que dicho acto no resulte nulo de pleno derecho.

  3. - La parte recurrente, al teorizar sobre la distinción de los derechos de la Administración tributaria a liquidar la deuda y a exigir su cobro, no extrae una válida consecuencia cuando sostiene que un acto dirigido al cobro, como es la providencia de apremio, no tiene virtualidad interruptiva respecto de la prescripción del derecho a liquidar. Precisamente, nuestra jurisprudencia y, más concretamente, las mismas sentencias que la parte sitúa en la posición de sentencias de contraste dicen lo contrario. Esto es, los actos de recaudación denotan que la Administración en modo alguno permanece inactiva, y no son irrelevantes para interrumpir la prescripción del derecho a liquidar, y por ello tanto la providencia de apremio como su impugnación, conforman actuaciones susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a liquidar.

    Por tanto, si el problema que se nos plantease fuera exclusivamente el de si las actuaciones recaudatorias de una liquidación interrumpen la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria la respuesta sería afirmativa.

    El «prius lógico y funcional» entre el derecho a liquidar y el ejercicio de la acción de cobro no permite entender que los actos de recaudación de una liquidación tributaria no suspendida sean irrelevantes, porque esos actos realizados con el conocimiento de su destinatario son inequívoca muestra de una actividad de la Administración tributaria relacionada con la liquidación. En otras palabras, la extinción de la deuda tributaria reclamada, efecto jurídico que esta Sala ha anudado a la inactividad por el plazo prescriptivo legalmente establecido, no puede producirse si falta la premisa de la que dimana tal consecuencia jurídica, esto es, la ausencia de actividad de la Administración por el plazo prescriptivo en relación con la obligación tributaria liquidada y discutida.

    Porque una cosa es que, dentro de las causas de interrupción de la prescripción los actos de aseguramiento y de recaudación se refirieran a la acción de cobro, mientras que, por razones de prioridad temporal, los conducentes al reconocimiento, la regularización, la inspección, la comprobación y la liquidación aludieran únicamente al derecho a liquidar, y otra bien distinta es que de ahí pudiera derivarse la absoluta irrelevancia de los actos de recaudación de la deuda tributaria liquidada para interrumpir la prescripción del derecho a liquidar la mencionada deuda.

    En efecto, los actos de recaudación denotan que la Administración en modo alguno permanece inactiva, y no siendo irrelevantes para interrumpir la prescripción del derecho a liquidar, ha de convenirse que tanto la providencia de apremio como la impugnación de la misma, conforman actuaciones susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción a liquidar.

  4. - Ahora bien, una cuestión adicional específica, que suscita el recurso, es la trascendencia que, para la interrupción del plazo de prescripción, pueda tener la eventual declaración de nulidad del acto de ejecución y, en concreto, de la providencia de apremio considerada.

    Según la jurisprudencia de esta Sala, "no puede negarse, con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos que resultan anulados, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho. Así se desprende claramente de nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1707/2003 ), en la que examinamos si la declaración de prescripción realizada por la Sentencia de instancia suponía «una vulneración del ordenamiento jurídico por infracción del art. 66 de la L.G.T ., al haber negado la Audiencia Nacional efectos interruptivos de la prescripción tanto al acto de derivación de responsabilidad anulado, como a la posterior interposición de recursos y reclamaciones» por la actora, y «a las resoluciones administrativas a que dieron lugar» (FD Cuarto). Y, tras dejar clara la «anulabilidad del acto de declaración de responsabilidad y la obligación de dictar un nuevo acto dentro del plazo de prescripción», concluimos lo siguiente [FD Cuarto, C)]:

    [R]esta por señalar que, salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 273/2003), FD Séptimo], esta Sala ha declarado la eficacia interrruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable.

    Así, en la Sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991), esta Sala y Sección, frente a la alegación de los recurrentes de que había "prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida" porque la Sentencia impugnada "incurr[ía] en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos", aclaró que el acuerdo de comprobación de valores "no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical)", "sino simplemente anulable (nulidad relativa)", "luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes" (FD Tercero; a esta resolución nos remitimos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto).

    Posteriormente, en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de "discrepa[r] de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos" fue "declarado nulo de pleno derecho" por el TEAC, concluimos que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar [ art. 64.a) de la LGT ] no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la LGT , la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).

    La doctrina anterior se vio confirmada por nuestra Sentencia de 19 de abril de 2006 , que, en recurso de casación en interés de ley 58/2004 estableció la siguiente doctrina legal: " La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos." Términos que reiteramos en la Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6766/2003 ), FD Quinto-, en la que establecimos como doctrina legal que "[l]a anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos", con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos:

    "La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

    Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

    No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el artículo 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión "cualquier", como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe" (FD Tercero).

    A la doctrina que acabamos de transcribir aludimos poco después en la Sentencia de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 18/2001 ), en la que afirmamos que debía "tenerse en cuenta, ante todo, que las anulaciones de las liquidaciones provisionales se produjeron, no por la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, al no concurrir las causas de los" arts. 153 de la LGT y 62 de la Ley 30/1992 , "sino de simple anulabilidad"; y "[a]nte esta realidad, si no existió nulidad de pleno derecho, las liquidaciones anuladas interrumpieron la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la reciente Sentencia de 19 de abril de 2006 " (FD Cuarto).

    Y, por último, en la ya citada Sentencia de 29 de junio de 2009 , después de citar una resolución judicial en la que se mantenía que «cualquiera que fuere el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto ineficaz no puede producir efecto alguno», concretamente el de interrumpir la prescripción», señalamos:

    Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficacia de los actos administrativos -que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo ( arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ) y en el Derecho Tributario ( arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 217 LGT/2003 )- no es el que se adecúa al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

    Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para reiterar una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

    1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).

    2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados (FD Tercero)

    .

    1. ) Los actos declarados nulos de pleno derecho y los recursos o reclamaciones instados frente a ellos carecer de eficacia interruptiva de la prescripción.

    En definitiva, la providencia de apremio y su impugnación tienen efecto interruptivo de la prescripción del derecho para liquidar, siempre que no sea nula de pleno derecho ( STS de 18 de octubre de 2012 , rec. de casación para la unificación de doctrina 6180/2012; STS 14 de noviembre de 2013 , rec. de cas. 5141/2011; STS de 6 de mayo de 2013 , rec. de casación para la unificación de doctrina 422/2009)

  5. - La sentencia impugnada atribuye efectos interruptivos a la providencia de apremio notificada el 5 de febrero de 2010 y a los "propios recursos de reposición y reclamación económico-administrativa formulados por la hoy parte actora y por los propios actos dictados por la Administración tributaria, que sin duda tienen encaje en el contenido del art. 68 de la Ley 58/2003 , sin que como indica la resolución impugnada en ninguno de los intervalos o períodos se haya superado el plazo de cuatro años" . Y añade "por otra parte, ninguna de las resoluciones administrativas estimatorias, ni la estimación del recurso de reposición ni la estimación de la reclamación económico-administrativa, lo fueron por causa de nulidad de pleno derecho, sino que determinaron la anulabilidad de los actos tributarios, por tanto los efectos anulatorios son ex nunc, sin que se le pueda otorgar efectos retroactivos ex tund para poder dejar sin efecto los actos interruptivos de la prescripción".

    Se trata de una doctrina, correcta en su formulación teórica, que requiere ser contrastada, en su aplicación práctica, examinando si la ineficacia de la providencia de apremio acordada en el presente caso fue por motivo de anulabilidad o lo fue por motivo de nulidad de pleno derecho.

    Dicha providencia de apremio, notificada el 5 de febrero de 2010, fue impugnada mediante recurso de reposición que fue estimado por acuerdo de 29 de abril de 2010, con el siguiente fundamento : "

CUARTO

Consta en el expediente un intento de notificación personal en la dirección Vázquez López 15, Planta 4º 21001 Huelva, con el resultado de desconocido, según el Servicio de Correos, procediéndose a su publicación en el BOJA 20(04/09. Si bien del estudio de la documentación se comprueba que el domicilio aportado por la entidad recurrente en la autoliquidación 6002301336832 es Rafael López Nº 1 Huelva, el cual coincide con el domicilio fiscal y en el que se le ha notificado la providencia de apremio. Por lo que esta Coordinación Territorial considera que la notificación es errónea y no eficaz" .

En ejecución de dicho acuerdo se anuló la providencia de apremio y se notificó, nuevamente, con fecha 1 de abril de 2011, la liquidación núm. 0102210200454, que también fue impugnada, primero en reposición, y luego mediante reclamación económico-administrativa. En ésta se dictó la resolución estimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 25 de octubre de 2012, que anula también la referida liquidación, al haberse anulado el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía por sentencia de 25 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga .

Una vez determinada que la causa de la ineficacia de la providencia de apremio fue la ausencia de una correcta notificación de la primera liquidación «el apremio resultaba nulo ya que derivaba de un acto inexistente», esto es, «la apertura de la vía de apremio no fue válida ya que carecía de los requisitos esenciales para su eficacia, al no haber sido notificada a la actora la liquidación de la que traía causa, conforme a lo previsto en los artículos 102 , 167 y 217 LGT en relación con los artículos 62 a 68 LRJAP , al prescindirse total y absolutamente del procedimiento (Cfr. STS 11 de octubre de 2012 , rec. de cas. unificación de doctrina 6534/2011). De manera que, debiendo haberse apreciado la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho, la conclusión de que, no obstante, el recurso de reposición instado contra la vía de apremio, y que dio lugar al mencionado acuerdo estimatorio de 29 de abril de 2010 tuvo efectos interruptivos de la prescripción, según lo previsto en el art. 68 LGT , resulta contraria a Derecho.

También cabe recordar, entre otros pronunciamientos la sentencia de 30 de marzo de 2011 : "Llegados a esta argumentación, y vista la identidad sustancial y subjetiva del caso con el que hemos resuelto en sentencia de 27 de enero de 2011 , tenemos que ratificar la posición jurisprudencial que en ella establecimos, que en nada contradice a la contenida en la sentencia de esta Sala que invoca en la suya la Audiencia Nacional, pero que sí la matiza para el caso en que el origen de la ilegalidad declarada por las instancias administrativas tenga su origen en la inexistencia de una preceptiva notificación, que por eso priva de cualquier eficacia al acto afectado por la misma, salvo declaración de conocimiento por parte del interesado.

Decíamos en esa sentencia de 27 de enero de 2011 que no es preciso acudir a la doctrina jurisprudencial:

" ...consistente en la idea de que solamente tienen eficacia interruptiva de la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertido ( sentencias de 17 de marzo , de 28 de abril y de 23 de junio de 2008 ).

Ahora bien, con evidencia jurídica, la eficacia de dichas actuaciones desde el punto de vista del sujeto pasivo del impuesto viene condicionada por su efectiva notificación y que ésta lo sea de un acto que no sea radicalmente nulo, como acontece en el supuesto de un embargo no precedido de la correspondiente providencia de apremio, en cuanto condicionante declarativo de la conducta material ejecutiva sobre el patrimonio del deudor tributario, que solamente a través de aquella providencia genera la adecuada posibilidad de conocimiento y defensa por parte del afectado, de modo que si se entra directamente en el plano material de la ejecución, dando lugar, como señala con acierto la resolución del TEAR, a que al no haber sido notificadas de forma reglamentaria las providencias de apremio, procediese anular el embargo, con reposición de las actuaciones para que por el órgano de recaudación se notificase a la reclamante tales providencias.

De esta forma, solamente a partir de la nueva notificación ordenada podría considerarse interrumpido el curso de la prescripción que [...], lo que nos situaría claramente fuera del plazo de los cuatro años determinantes de la prescripción".

QUINTO

Decisión de la Sala.

Por lo que conforme a la doctrina sentada por este Tribunal, y dado que en este caso la providencia de apremio fue anulada por falta de notificación válida de la liquidación, la conclusión que se impone es que los actos recaídos en el procedimiento de recaudación carecían de virtualidad para interrumpir la prescripción para liquidar, por lo que ante las fechas anteriormente concretadas, procede acoger la pretensión actora.

Y la consiguiente estimación del recurso de casación conlleva la no imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos: Primero.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la por la representación procesal de "EUROPEA DE CONDOMINIUM, S.L.", contra sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 107/2015. Sentencia que anulamos. Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 27 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación tributaria núm. 0102210334823, practicada por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial en Huelva, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Tercero.- Declaramos prescrita la acción de la Administración para liquidar a la parte recurrente por el indicado impuesto. Cuarto.- No hacemos especial declaración sobre las costas, ni de las de instancia ni de las causadas en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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