STSJ Castilla-La Mancha 57/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020
Número de resolución57/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00057/2020

Recurso núm. 386 de 2018

S E N T E N C I A Nº 57

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 386/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Porfirio , representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Israel Agudo Yélamos, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30 de julio de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de mayo de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas frente al Acuerdo de liquidación girado por la Inspección de Tributos de fecha 4 de marzo de 2014, correspondiente a los trimestres 1 a 4 del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, y frente al Acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha, dimanante de la liquidación anterior.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, y a la vista de la relación existente entre los recursos 370, 374, y 379 de 2018 y los recursos 380 hasta 386 de 2018, se acordó suspender la fecha de señalamiento que viene indicada para cada uno de dichos procedimientos hasta la deliberación conjunta de todos los asuntos en la fecha que se fijará en los que se encontraban en esa fecha sin señalar, fijándose finalmente para deliberación y fallo el día 10 de diciembre de 2019; si bien, por haberse acordado la práctica de diligencias finales en los procedimientos 370/2018 y 374/2018, se terminaron de deliberar el día 23 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 30 de mayo de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas frente al Acuerdo de liquidación girado por la Inspección de Tributos de fecha 4 de marzo de 2014, A23 Núm. Ref. NUM002, en el que se determinó un importe a ingresar de 71.640,50 euros (de los que 59.456,54 corresponden a cuota y 12.183,96 a intereses de demora), correspondientes a los trimestres 1 a 4 del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2009 y 2010, y frente al Acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha, por importe a ingresar de 44.546,58 euros, A23 Núm. Ref. NUM003, dimanante de la liquidación anterior.

SEGUNDO

Caducidad del procedimiento de inspección. Prescripción del derecho a liquidar.

Aunque la parte actora no dedica en su escrito de demanda un motivo separado de impugnación referente a la prescripción, ha de señalarse que dicho motivo se plantea en dicho escrito como consecuencia de la caducidad del procedimiento inspector, que sí se plantea en la demanda como motivo de impugnación (el primero), y cuya declaración se postula en el suplico.

Así, en el escrito de demanda se dice (página 9) que según establece el artículo 104.4 de Ley General Tributaria , " la consecuencia de esta demora debe ser la caducidad del procedimiento inspector, con las consecuencias de prescripción que legalmente se establecen". Siendo esta una posible consecuencia de la demora, entendemos que la prescripción está también expresamente planteada en la demanda.

De hecho, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el informe aportado junto a la misma por el Abogado del Estado, suscrito por el Inspector Regional D. Anibal, y en las manifestaciones de éste en el acto de su ratificación, la cuestión de la prescripción se planteó abiertamente; siendo una cuestión no controvertida, pues así se reconoce, si bien a sensu contrario, tanto en el informe emitido por D. Anibal, adjunto a la contestación a la demanda, como por el Abogado del Estado en la página 6 de su escrito de contestación, "(...) que en no están prescritos ni el Impuesto sobre Sociedades de 2009 y 2010 de la sociedad, ni el IRPF de 2009 y 2010 de los dos socios personas físicas y por otro lado tampoco lo estarían en cuanto al IVA el 4T de 2009, ni el 1T al 4T de 2010 de todos ellos".

Y ello tras admitir, de forma explícita, que la ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector se hizo extemporáneamente, es decir, una vez transcurrido el plazo de 12 meses a que se refiere el art. 150.1 de la Ley General Tributaria. Concretamente, se dice en el escrito de contestación (página 2) que " En efecto, el procedimiento de comprobación se inició el 9 de agosto de 2012, y se notificó a los obligados tributarios los días 14, 16 y 20 de agosto siguiente. Habiendo transcurrido el plazo de doce meses, el actuario pidió el 8 de octubre de 2013 la ampliación del plazo; en el trámite de ampliación, tras oponerse la actora, se manifestó que la ampliación se había solicitado en el plazo de doce meses, tras descontar 78 días de dilación imputable a los contribuyentes; y sobre esa base se amplió el plazo de duración de las actuaciones en 4 meses más el 23 de octubre de 2013. Sin embargo, tal y como se expone en la demanda ello no es correcto y se opone a la doctrina del TS".

A la vista de las alegaciones del Abogado del Estado, ha de concluirse que la ampliación del plazo fue acordada una vez transcurrido el aludido plazo de 12 meses, pues consta en las actuaciones, y así se reconoce, que el procedimiento de comprobación se inició el 9 de agosto de 2012 y la ampliación se solicitó por el actuario el 8 de octubre de 2013, acordándose el 23 siguiente. Ante ese reconocimiento de la demandada, entendemos que no hay, por tanto, necesidad de entrar a examinar si la dilación que se alega en la demanda fue por causa imputable a la Administración o al contribuyente.

Ahora bien, ello no determina la caducidad del procedimiento inspector, por cuanto el art. 150 apartado 2º de la LGT, en la redacción aplicable a los ejercicios considerados determina, que:

" La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse..."

Efectos interruptivos que han de predicarse, de acuerdo con la SAN de 28 de diciembre de 2017 (recurso 123/2014) y resolución del TEAC de 5 de abril de 2018, ambas citadas por el Abogado del Estado), respecto del acta de disconformidad. Y en todo caso, como dice la STS de 20 de abril de 2017 (recurso de casación de unificación de doctrina 977/2016), también citada en la contestación a la demanda, en la que se señala que " Decíamos en esa sentencia de 27 de enero de 2011 que no es preciso acudir a la doctrina jurisprudencial: (...) consistente en la idea de que solamente tienen eficacia interruptiva de la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertido ( sentencias de 17 de marzo , de 28 de abril y de 23 de junio de 2008 )".

Y en el caso ahora examinado el acta de disconformidad es de fecha de 17 de enero de...

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